Sentencia N° 475 — Sala Político Administrativa del TSJ, 3 de julio de 2024

TSJ/SPA, Sent. N° 00475, Exp. 2015-1094, 04/07/2024
Expediente2015-1094
PonenteMALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoNulidad
Fecha de la decisión2024-07-03
DecisiónSe ordena la notificación de la sociedad mercantil ZAZPIAK INVERSIONES, C.A., para que manifiesten su interés en que se decida la presente causa.

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la demanda de nulidad interpuesta por Zazpiak Inversiones, C.A. contra el Distrito Metropolitano de Caracas. Se constató que la parte demandante no había manifestado interés en continuar con el proceso desde mayo de 2022, lo que llevó a la Sala a requerir a la demandante que manifieste su interés en la continuación de la causa. La decisión establece que, de no manifestarse interés, se procederá a dictar el pronunciamiento correspondiente.

Extracto de la motiva

Correspondería a este Máximo Tribunal emitir pronunciamiento con relación a la demanda por indemnización de daños y perjuicios materiales interpuesta por la ciudadana Miren Gurutxe Iturraga San Nicolás, actuando como Directora de la sociedad mercantil Zazpiak Inversiones, C.A., asistida por el abogado José María Zaá, todos identificados, contra el entonces Distrito Metropolitano de Caracas. Sin embargo, revisadas las actas que integran el expediente se observa, que desde el 25 de mayo de 2022, oportunidad en la cual la parte demandante solicitó fuera designado nuevo ponente en la presente causa, han transcurrido más de dos (2) años, sin que hubiese realizado actuación alguna que demostrase su interés en la continuación de la causa, lo que no solo es esencial para la interposición de una acción, sino que debe permanecer a lo largo de todo proceso, por ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no hay interesados (vid., sentencias de la Sala Constitucional Nros. 1153 del 8 de junio de 2006 y 1097 del 5 de junio de 2007). Respecto a lo anterior, resulta oportuno citar el criterio fijado por la Sal Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 416 del 28 de abril d 2009, en la que esa Sala estableció la diferencia entre la pérdida de interés y la perención. E cuanto a la pérdida de interés sentó que esta puede ser declarada por el órgano jurisdicciona en dos (2) oportunidades: 1) cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión 2) o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de l instancia se produce cuando la paralización se verifique después de la admisión hasta l oportunidad en que se dice Vistos. (Vid., decisión de esta Sala Nro. 00170 del 4 de marzo d 2015). Asimismo, sostuvo la Sala Constitucional que el juez no puede presumir la pérdida de interés procesal ni siquiera en casos en los que haya transcurrido largo tiempo sin sentenci definitiva; pero sí puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interé procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes, l cual ocurre en el caso de autos. (Vid., sentencias de la Sala Constitucional Nros. 04294 d fecha 12 de diciembre de 2005, 1153 del 8 de junio de 2006 y 1097 del 5 de junio de 2007, fallo de la Sala Político-Administrativa Nro. 180 del 7 de marzo de 2012). En razón a la forma como ha de practicarse dicha notificación, la prenombrada Sala Constitucional, en la mencionada decisión Nro. 04294 de fecha 12 de diciembre de 2005, ordenó que la notificación del actor debía efectuarse “(…) en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de IAJuriss.com | Base de Datos Jurídica de Venezuela | Página 21 de 29 no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o por no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal (…). (Vid., sentencia de la Sala Constitucional Nro. 00683 del 2 de junio de 2015). Con el fin de cumplir con la exigencia relativa a la notificación de las partes para que manifestaran si tenían interés en que se decidiera la causa, esta Sala Político-Administrativa había adoptado el criterio de procurar en primer lugar la notificación personal, y en caso de que resultara imposible de practicar, se procedía, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, a fijar el cartel correspondiente en la cartelera de la Secretaría de esta instancia y a publicarlo en la página web de este Alto Tribunal, con la advertencia de que vencido el término de diez (10) días de despacho se entendía consumada la notificación. No obstante, por decisión Nro. 572 del 27 de junio de 2023, consideró esta Sala que ese modo de proceder debía ser revisado, dado que en esta materia tiene prevalencia el interés público que reside en evitar la pendencia indefinida de los procesos, lo cual redunda en beneficio de la seguridad jurídica. Se trata de un reexamen que tuvo la finalidad de contribuir con la descongestión de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, atendiendo a los principios de celeridad y economía procesal, en aras de la simplificación de los procesos judiciales, preservando, en todo momento, los derechos y garantías procesales de los interesados. Resulta esencial destacar que dicha revisión se efectuó en acatamiento y en perfecta consonancia con el criterio establecido por la Sala Constitucional en la sentencia Nro. 956 de fecha 1° de junio de 2001, en la que al reconocer que una de las oportunidades en la que puede decaer la acción por falta de interés es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, también realizó una interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, y estableció que: “si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderará el juez para declarar extinguida la acción (…)”. (Resaltado de la Sala). IAJuriss.com | Base de Datos Jurídica de Venezuela | Página 22 de 29 Como puede observarse, el criterio de la Sala Constitucional se basa en que para la notificación de las partes a fin de que manifiesten si tienen interés en que se decida la causa, basta con que se ponga en práctica uno cualquiera de los medios previstos en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, para que se considere válidamente realizada la notificación, sin necesidad de que se intente previamente que sea efectuada en forma personal, ni que se ejecute dicha notificación a través de varios mecanismos en forma sucesiva y acumulativa. Por tal razón, siguiendo lo establecido por la Sala Constitucional en la decisión (Nro. 956 del 1° de junio de 2001), previamente citada, complementándolo con lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala Político estableció en la decisión Nro. 572 del 27 de junio de 2023, como nuevo criterio, con aplicación para las causas hacia el futuro, a los fines de evitar la realización de trámites excesivos e innecesarios, que a los efectos de notificar a las partes para que manifiesten si tienen interés en que se decida la causa, basta con que los jueces pongan en práctica, de acuerdo a su prudente arbitrio, cualquiera de los mecanismos de notificación establecidos en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y 93 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, es decir, por notificación personal en la dirección o domicilio del accionante

Dispositiva

Se ordena la notificación de la sociedad mercantil ZAZPIAK INVERSIONES, C.A., o de sus apoderados judiciales para que dentro del lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de que conste en autos su notificación, manifiesten su interés en que se decida la presente causa.

Palabras clave

nulidadindemnizacióndaños y perjuicios

Leyes que cita esta sentencia

¿Necesitas analizar esta sentencia o encontrar otras parecidas?
El asistente de IA de IAJURISS responde citando la ley y la sentencia exacta, con enlace al documento original.
Preguntar a la IA gratis → Ver el PDF oficial Explorar la Biblioteca