DecisiónIMPROCEDENTES las medidas cautelares innominadas solicitadas.
Resumen
El Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Político-Administrativa, decidió sobre la apelación interpuesta por el Colegio de Contadores Públicos del Estado Miranda contra la decisión del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo que declaró improcedentes las medidas cautelares solicitadas. La Sala revocó la decisión anterior, pero declaró improcedentes las medidas cautelares innominadas solicitadas por la parte actora, argumentando que no se cumplían los requisitos de procedencia establecidos por la ley. La sentencia se fundamenta en la falta de prueba suficiente que acredite el riesgo de daño irreparable y la presunción grave del derecho reclamado.
Extracto de la motiva
Alegó que “(…) el primer punto sobre el cual hace referencia la sentencia objeto de apelación es con relación a los requisitos que deben cumplir las medidas cautelares, diciendo respecto al fumus boni iuris, que basta con un ‘... juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante...’, en donde el juez debe realizar un examen y análisis que se haga de la argumentación y los elementos probatorios presentados juntos con el escrito libelar... ‘debido a que’...únicamente la parte que tiene la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados". Agregó que “(…) señaló, probó y argumentó las razones jurídicas y fácticas que respaldan la presunción del buen derecho, al indicar que se está estableciendo por parte de la FCCPV [Federación de Colegios de Contadores Públicos de Venezuela], un procedimiento para la asignación de los números de colegiación que es írrito y contrario a lo establecido al ordenamiento jurídico y que ante las solicitudes efectuadas por el CCPM [Colegio de Contadores Públicos de Miranda], se le ha indicado que es el procedimiento establecido por la federación el que se debe seguir y no el establecido en las normas jurídicas, siendo estas normas jurídicas las que otorgan precisamente esa presunción de buen derecho (…)”. (Adjuntado de la Sala. Mayúsculas del texto original). Indicó que “(…) si existe la verosimilitud de la pretensión como lo exigió el Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y que dicho órgano jurisdiccional no cumplió con examinar y analizar adecuadamente las pruebas y argumentaciones efectuadas que demuestran tal punto, lo cual trae como consecuencia perjuicios irreparables para el Colegio de Contadores Públicos del Estado Bolivariano de Miranda, como lo son el que se obligue a [su] representado a seguir y aplicar un procedimiento que es contra legem (que puede acarrear responsabilidades civiles, penales y administrativas) y permitir que se siga y aplique unas sanciones a los miembros de la junta directiva de [su] representada por parte del TDFCCPV, [Tribunal Disciplinario de la Federación de Colegios de Contadores Públicos de Venezuela] como lo serían la separación de los cargos que ejercen y la exclusión y prohibición de ejercer la contaduría, el cual es su medio de sustento, de ellos y sus familias, los cuales debían ser evitados mediante las medidas cautelares solicitadas (…)”. (Subrayado del escrito. Agregado de la Sala). Expuso que “(…) en lo concerniente al periculum in mora, el Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, indicó que ‘... se encuentra constituido por el peligro de la inefectividad de la sentencia por el tiempo transcurrido desde que se formuló la pretensión...’ y que ‘... sólo podrán acordarse las medidas cautelares si quien las solicita justifica que, en el caso que se trate, podrían producirse durante la pendencia del proceso, de no adoptarse las medidas cautelares solicitadas, situaciones que impidieren o dificultaren la efectividad de la tutela que pudiera otorgarse en una eventual sentencia estimatoria’, señalando que recae sobre la parte solicitante de la medida, la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que a su parecer fundamentan la conveniencia cautelar peticionada (…)”. Afirmó que de lo expuesto se desprende que “(…) de no acordarse las medidas cautelares, innominadas solicitadas se estaría forzando a que el CCPM deba aplicar un procedimiento que es inconstitucional e ilegal y asimismo se le estaría obligando a los nuevos agremiados a inscribirse contrariando el procedimiento legalmente establecido en la Ley del Ejercicio de la Contaduría, lo cual viciaría de nulidad la respectiva inscripción y es por ello que se solicitó se suspendiera ese procedimiento contrario a la ley establecido por la FCCPV [Federación de Colegios de Contadores Públicos de Venezuela] y se aplicase el procedimiento de asignación de los números de colegiación que se venía aplicando antes de ese proceso digital, es decir, el establecido en la Ley del Ejercicio de la Contaduría (…)”. (Subrayado y negrillas del escrito. Añadido de la Sala).
Dispositiva
1.- CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Sacha Rohán Fernández Cabrera, antes identificado, actuando como apoderado judicial del COLEGIO DE CONTADORES PÚBLICOS DEL ESTADO MIRANDA, contra la decisión Nro. 2022-0140, de fecha 14 de julio de 2022, dictada por el Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró improcedentes las medidas cautelares innominadas solicitadas. 2.- Se REVOCA la aludida decisión. 3.- IMPROCEDENTES las medidas cautelares innominadas solicitadas por la representación judicial de la parte actora. 4.- IMPROCEDENTE la petición de la parte actora relativa a 'que se ordene la citación electrónica de la Federación de Colegios de Contadores Públicos de Venezuela, así como deje claramente establecido que todos los tribunales de la jurisdicción contenciosa administrativa, tienen la facultad de realizar las citaciones y notificaciones electrónicas, brindando las seguridades del caso'.
Palabras clave
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