Sentencia N° 474 — Sala Político Administrativa del TSJ, 9 de mayo de 2017

TSJ/SPA, Sent. N° 00474, Exp. 2011-0004, 09/05/2017
Expediente2011-0004
PonenteMARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoNulidad
Fecha de la decisión2017-05-09
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declaró sin lugar la demanda contencioso administrativa interpuesta por María Elena Lizárraga Andrade contra la decisión de la extinta Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, que la destituyó por abuso de autoridad. La Sala consideró que la Jueza incurrió en falta al acumular causas judiciales de manera improcedente, vulnerando el derecho a la tutela judicial efectiva. Se ratificó la sanción de destitución, al comprobarse que su actuación carecía de fundamento legal y que afectó el acceso a la justicia de los ciudadanos involucrados.

Extracto de la motiva

La figura de la acumulación de causas o procedimientos, está consagrada en el artículo 80 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto es el siguiente: “Artículo 80.- Si un mismo Tribunal conociere de ambas causas, la acumulación podrá acordarse a solicitud de parte, con examen de ambos autos, en el plazo de cinco días a contar de la solicitud. La decisión que se dicte será impugnable mediante la solicitud de la regulación de la competencia.” La Sala Constitucional de este Supremo Tribunal ha indicado que dicha figura consiste en la unificación dentro de un mismo expediente, de causas que revisten algún tipo de conexión, para que sean decididas en una sola sentencia. Se encuentra dirigida a evitar el pronunciamiento de sentencias contradictorias sobre un mismo asunto y también a garantizar los principios de celeridad y economía procesal (vid., sentencia Nro. 1414 del 10 de agosto de 2001). En ese mismo sentido, vale indicar que el Código Adjetivo Civil en su artículo 81 establece entre otros, los siguientes supuestos de improcedencia de la acumulación, a saber: “Artículo 81.- No procede la acumulación de autos o procesos: 1° Cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos. 2° Cuando se trate de procesos que cursen en tribunales civiles o mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en tribunales especiales. 3° Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles. 4° Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas. 5° Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos.” Los casos de esta disposición legal se justifican, en el sentido de que si bien es cierto que el legislador permite la acumulación de causas, éstas deben respetar los presupuestos procesales, o aquellos requisitos indispensables para la constitución de toda relación procesal, a fin de que el juez pueda dictar un pronunciamiento de mérito válido; estos son la competencia, el trámite específico que prevé la ley para la resolución de la controversias planteada y además la garantía del derecho a la defensa (vid., sentencia Nro. 02154 dictada p.

Dispositiva

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda contencioso administrativa de nulidad interpuesta por la representación judicial de la ciudadana MARÍA ELENA LIZÁRRAGA ANDRADE, antes identificada, contra la decisión de la extinta COMISIÓN DE FUNCIONAMIENTO Y REESTRUCTURACIÓN DEL SISTEMA JUDICIAL emitida el 1° de diciembre de 2010, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de reconsideración ejercido por la mencionada ciudadana contra el acto administrativo dictado por ese órgano disciplinario el 26 de octubre de 2010 y publicado el 2 de noviembre de ese mismo año. En consecuencia, FIRME ese acto.

Palabras clave

acumulación de causasprocedimiento civiltutela judicialsentenciaabuso de autoridadderecho procesalcompetencia

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