La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Nro. 00473, declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por SATÉLITES DE VENEZUELA, C.A. contra la Resolución RZ-SA-2001-000249 del 8 de octubre de 2001, emanada del SENIAT. La decisión anula parcialmente la resolución impugnada y ordena recalcular las objeciones impuestas, así como el cumplimiento de lo establecido en el Código Orgánico Tributario. Además, se condena en costas procesales a la recurrente.
Extracto de la motiva
Por cuanto a su decir las Actas de Reparo “(…) N° 1093 como (…) la N° 1094 [y] 1098 (…)” carecen de motivación, siendo que la Administración Tributaria no indicó cuáles otros soportes contables requería además de los entregados al momento de la fiscalización. (Agregado de la Sala). ii) En cuanto a la aplicación de la Ley de Impuesto sobre la Renta publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nro. 4.727 Extraordinario del 27 de mayo de 1994, vigente en razón del tiempo, alegó el vicio de falso supuesto de hecho por cuanto la Administración Tributaria rechazó el gasto durante la fiscalización bajo el argumento que “el pagador no cumplió con una obligación formal prevista en la Ley (…) o en su Reglamento (…)”, lo cual a su decir es improcedente, por tratarse de una disposición violatoria de la reserva legal, además de tratarse de una norma de carácter sancionatorio contenido en una Ley especial y violentar la capacidad económica del contribuyente. En razón de lo argüido, solicitó la desaplicación por control difuso del parágrafo sexto del artículo 78 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1994, aplicable en razón del tiempo. iii) En cuanto al rechazo de la deducción de gastos por diferencia cambiaria: sostuvo que de conformidad con el artículo 27 eiusdem, su representada “tomó la deducción del incremento en bolívares de su deuda en divisas correspondiente al ejercicio reparado, en base a las disposiciones legales expresas y no de manera caprichosa”. iv) Improcedencia de las sanciones de multa impuestas: señaló que el acto impugnado adolece de vicios que acarrean su nulidad absoluta, por ello las penas accesorias que le fueron aplicadas “corren la misma suerte”. Esgrimió que el órgano exactor “no hizo los reparos como consecuencia de la obtención de datos extra declaración, sino rechazando cifras en ellas contenidas; no se basó en ninguna información externa, sino en su particular apreciación de la Ley y en la valorización (sic) que dio a los soportes de la contabilidad”. -En materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor: i) En cuanto a las “facturas que no cumplen ciertos requisitos del reglamento”: señaló que “las operaciones que generan los créditos fiscales están debidamente documentadas; y, que las facturas objetadas indican el monto del impuesto en forma separada del precio; se ha cumplido con los requisitos exigidos en el artículo 33 de la Ley de IVM (sic) para que el crédito fiscal sea deducible”. Asimismo, solicitó la desaplicación de la expresión “o reglamentarios” contenida en el artículo 28 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor de 1994, en virtud que contraviene las disposiciones expresas del Código Orgánico Tributario “y, en consecuencia declare deducible los créditos soportados en las facturas objetadas por la Gerencia Tributaria”. ii) Respecto a la improcedencia de las sanciones de multa impuestas, manifestó que al ser nulas las Actas de Reparo, las penas pecuniarias pierden cualquier sustento “pero además son inaplicables en virtud de que en el supuesto (…) que los reparos fuesen procedentes, a [su] representada la ampara la eximente de sanción prevista en el literal c) del artículo 79 del Código Orgánico Tributario”. (Agregado de la Sala). Sostuvo de conformidad con lo establecido en la Providencia Administrativa Nro. 78 de fecha 13 de junio de 1995, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nro. 35.746 del 4 de julio de ese mismo año, que el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) implementó “el llamado programa de cumplimiento voluntario, según el cual, todo aquel contribuyente que, a más tardar el 29 de septiembre de 1995, declarara y pagara el impuesto adeudado hasta el período correspondiente a febrero de 1995, y siempre que así lo solicitara, se le eximía del pago de multas, intereses compensatorios y actualización monetaria, reconociendo el SENIAT, la confusión reinante en el país para esa fecha y admitiendo como eximente de la responsabilidad penal tributaria cualquier error de hecho y de derecho excusable, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 literal c) del Código Orgánico Tributario (…)”. (Negrillas del texto original). En ese sentido, indicó que la eximente de responsabilidad antes indicada es aplicable a su representada.
Dispositiva
1.- Se ANULA parcialmente la Resolución RZ-SA-2001-000249 de fecha 08 de octubre de 2001. 2. Se ORDENA a la Administración Tributaria recalcular las objeciones impuestas en la Resolución RZ-SA-2001-000249 en los términos establecidos en este fallo. 3. Se ORDENA dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 287 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario.
Palabras clave
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