Sentencia N° 473 — Sala Político Administrativa del TSJ, 7 de marzo de 2002

TSJ/SPA, Sent. N° 00473, Exp. 15116, 12/03/2002
Expediente15116
PonenteYOLANDA JAIMES GUERRERO
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoNulidad
Fecha de la decisión2002-03-07
DecisiónCon Lugar

Resumen

La sentencia se refiere a la solicitud de prórroga del lapso para consignar un cartel de emplazamiento, argumentando que la parte recurrente se vio afectada por dolencia patológica y un impedimento legal de su abogada. La Sala destaca que los lapsos procesales son improrrogables e inabreviables, y que la solicitud de la recurrente se califica como una reapertura del lapso, ya que fue presentada después de su vencimiento. Se ordena proceder conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, permitiendo a los sujetos procesales oponerse a la solicitud de reapertura.

Extracto de la motiva

Antes de entrar a conocer de la homologación del desistimiento tácito en referencia, se observa como cuestión que debe ser resuelta de inmediato por esta Sala el hecho atinente a que la parte recurrente solicitó prórroga del lapso para consignar el cartel a que se refiere el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por cuanto se vio “..AFECTADA GRAVEMENTE DE DOLENCIA PATOLÓGICA, tratada clínicamente...” que – según lo alegado - impidió el cumplimiento de la formalidad relativa a la publicación y consignación del referido cartel. Asimismo, indicó que “...a ésta circunstancia involuntaria, se suma el IMPEDIMENTO LEGAL que afectaba a su colega de defensa la Dra. Gladys Morales Brito, Inpreabogado Nº 32.228; basado en su condición de Funcionaria Pública, jurídicamente inhabilitada para actuar en el proceso; en caso de que yo no pudiera hacerlo personalmente...” y en tal sentido, consignó recaudos que – a su entender – sustentan dicho pedimento, tales como el presupuesto y el informe médico correspondiente, así como la constancia de trabajo de la ciudadana Gladys Morales Brito, de donde se evidencia que la misma se desempeña en el cargo de Abogada III, adscrita al Ministerio de Infraestructura. Bajo estas premisas conviene destacar que impera en nuestro ordenamiento jurídico el principio conforme al cual los lapsos procesales son improrrogables e inabreviables. En efecto, el encabezado del artículo 202 del Código de Procedimiento dispone lo siguiente: “Artículo 202.- Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados en la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicita lo haga necesario...”. De la norma adjetiva transcrita pueden identificarse dos supuestos, el primero de ellos se refiere a la prórroga de los lapsos procesales, en tanto que el segundo se circunscribe a la reapertura de los mismos. En el primer supuesto se trata de una extensión del lapso, otorgada por el Tribunal al igual que en la reapertura para el caso en que la ley así lo establezca o siempre que concurra una causa no imputable a la parte que lo solicita, con la única limitante de que dicha solicitud sea formulada antes de la expiración del lapso correspondiente, mientras que la reapertura presupone el hecho de que el mencionado lapso ya haya expirado para la fecha en que se dirige la solicitud de reapertura en referencia.

Dispositiva

En virtud de las anteriores consideraciones, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se ordena proceder conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, los sujetos procesales en la relación procesal podrán al día de despacho siguiente a aquél en que conste autos la practica de las notificaciones de ley, oponerse a la solicitud de reapertura, entendiéndose a partir de ese momento abierta de pleno derecho una articulación probatoria de 8 días de despacho. SEGUNDO: Se acuerda notificar a la Procuradora General de la República de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Publíquese, regístrese y comuníquese a las partes. Cúmplase lo ordenado.

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