TSJ/SPA, Sent. N° 00472, Exp. 2018-0441, 01/06/2023
Extracto de la motiva
Dilucidado lo precedente, aprecia esta Sala que la presente consulta se contrae a verificar la conformidad a derecho del fallo definitivo Nro. 0047/2010 dictada el 30 de septiembre de 2010, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por los apoderados judiciales de la sociedad de comercio Pencentro, C.A., contra la Denegatoria tácita del ciudadano Alcalde del Municipio Baruta, surgida del Recurso Jerárquico del 30 de junio de 2000, contra la Resolución Nro. 000235, de fecha 30 de mayo del 2.000, suscrita por el Superintendente del Servicio Municipal de Administración Tributaria (SEMAT). Resuelto lo precedente, advierte este Alto Tribunal que la consulta bajo estudio se contrae a verificar la juricidad del razonamiento del Juzgado a quo antes descrito, sobre si: i) “(…) improcedente la diferencia de impuesto sobre patente de industria y comercio exigida por los ingresos brutos declarados en los años 1995 y 1996 (…)”; y ii) “(…) improcedente el reparo formulado al ejercicio 1997 bajo el concepto de haber sido declarados los ingresos brutos en forma no ajustada a la Ordenanza Municipal vigente para el referido ejercicio fiscal (…)”, no obstante, tales declaratorias deben ser conocidos en forma conjunto al guardar relación entre sí y la estrecha vinculación que existe entre los mismos, al versar sobre la procedencia de las retenciones en materia de impuesto sobre actividades económicas, sobre: i) “(…) la diferencia de impuesto sobre patente de industria y comercio exigida por los ingresos brutos declarados en los años 1995 y 1996 (…)”; y ii) “(…) improcedente el reparo formulado al ejercicio 1997 bajo el concepto de haber sido declarados los ingresos brutos en forma no ajustada a la Ordenanza Municipal vigente para el referido ejercicio fiscal (…)”, así como sus respectivas sanciones de multas e intereses moratorios declarados improcedentes. Así se decide. A tal efecto observa que el Juzgado de instancia se pronunció de la siguiente manera: “(…) El señalamiento efectuado por el funcionario fiscal actuante de que los ingresos brutos declarados por la contribuyente como provenientes de la actividad de industria o comercio clasificada en código No. 6200903 (Papeles, Librería y Revistas), no provienen de la ejecución de esa actividad sino de otra distinta, es decir, de la actividad clasificada en el Código 83299 (‘Otros servicios prestados a las empresas, no especificados propiamente’), el Tribunal lo aprecia en el sentido de considerar que, además de ese señalamiento, se requiere de pruebas o al menos indicios de que, ciertamente, los ingresos provienen de la ejecución de ‘Otros servicios prestados a las empresas, no especificado propiamente’. En efecto, se señala en el acta fiscal levantada que los ingresos brutos declarados provienen de la ejecución de la actividad incluida en el código 83299 (‘Otros servicios prestados a las empresas, no especificado propiamente’). Ahora bien, en los recaudos incorporados al proceso, enviados a este Tribunal por la Alcaldía del Municipio Baruta, formando parte del expediente administrativo de la contribuyente, no encuentra el Tribunal una sola factura, comprobante o soporte de cualquier naturaleza, relacionada o mencionada por el funcionario actuante, que permita precisar que durante los años 1995 y 1996 la contribuyente obtuvo ingresos brutos por ejecutar la actividad ‘Otros servicios prestados a las empresas, no especificados propiamente’, en los términos imputados en el acta fiscal; razón por cual, el Tribunal considera que en estos casos en los cuales se imputa que los ingresos brutos no provienen de la actividad de industrial o comercio declarada, sino de otra actividad distinta, además de la consideración subjetiva del funcionario fiscal, se requiere la debida justificación o demostración de su parte del por que, en su apreciación, esos ingresos brutos provienen de una actividad de industria o comercio distinta a la declarada por la contribuyente. Por otra parte, también considera el Tribunal que se debe relacionar o mencionar las facturas, comprobantes o soportes de los cuales provengan esos ingresos brutos y, de ser posible, deberían incorporarse al expediente administrativo”. (Sic). (Negrillas de esta Sala). Del mismo modo, este Alto Tribunal estima necesario transcribir el contenido de lo concluido en el reparo fiscal practicado, en el que la Administración Tributaria Municipal, constató que la referida contribuyente declaró “(…) sus ingresos bajo los códigos 6200903: PAPELERÍA, LIBRERÍA Y REVISTAS con un alícuota de 0,60 % y el código: 83292: OFICINAS GESTORAS DE DOCUMENTOS Y TRAMITACIONES OFICIALES, con un alícuota de 1,25% la que se identifica con su real actividad económica, que consiste en a) Servicios de Promoción, Venta y Mercadeo en diferentes puntos de venta, b) Importación de Tijeras ‘Solita’, estos servicios son prestados a Ofica Representaciones, S.A. (…)”. (Negrillas y mayúsculas de la cita. Aunado a lo anterior, esta Sala advierte que del Acta Constitutiva de la contribuyente de autos, se desprende que el objeto de la misma “(…) será la comercialización de artículos de oficina, papelería y afines, y por lo tanto podrá comprar, vender, importar, exportar, y celebrar cualquier tipo de contrato o actividad relacionada o en cumplimiento del objeto principal. Además la compañía podrá realizar cualquier negociación, contrato o actividad económica lucrativa (…)”. (Folios desde 318 al 333 de la pieza 2 del expediente judicial). En tal sentido, esta Superioridad le corresponde hacer mención al “Contrato de Cuentas en Participación” en el que se refleja claramente que la contribuyente de autos Pencentro, C.A., realiza una actividad de “intermediación” entre Ofica Representaciones, S.A., a los fines de efectuar “(…) la venta, distribución, promoción y encaje de los productos que Ofica Representaciones, S.A., fabrica (…)”, (folios 307 al 312 de la segunda pieza del expediente judicial). Por lo que considera esta Alzada que la naturaleza del contrato parcialmente transcrito se evidencia que los ingresos derivados de dicho contrato se subsumen en la actividad identificada como “Otros Servicios Prestados a las Empresas, no especificados propiamente”, con un alícuota del 1,25%, en el acto administrativo impugnado. Al respecto esta Sala advierte que la presunción de legalidad y veracidad de la cual se encuentran revestidos los actos administrativos, vale decir, que por el sólo hecho de provenir de la Administración Pública, se presumen válidos (conforme a derecho), y quien pretenda desconocer esa presunción, tiene la carga de accionar los recursos correspondientes (administrativos y el contencioso de anulación) y aportar las pruebas para destruirla. (Vid., fallo Nro. 01121, de fecha 1 de noviembre de 2018, caso: Exora CC Consultores, C.A.,). Asimismo, observa esta Sala que la parte que alega determinada pretensión o defensa debe presentar los medios para probarla, y por interpretación en contrario, si la parte no presenta medios probatorios o los aportados son insuficientes para demostrar lo alegado, no puede ser declarada procedente su pretensión o defensa esgrimida, referida en materia tributaria a la declaratoria de ilegalidad o no del acto administrativo de que se trate, es decir, a desvirtuar la presunción de legalidad y veracidad que lo reviste. (Vid., fallo de esta Sala Nro. 00351 del 21 de junio de 2017, caso: Wonke Occidente, C.A.). Concl