Sentencia N° 472 — Sala Político Administrativa del TSJ, 25 de abril de 2018

TSJ/SPA, Sent. N° 00472, Exp. 2015-1146, 26/04/2018
Expediente2015-1146
PonenteBÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoContencioso Administrativo
Fecha de la decisión2018-04-25
DecisiónSIN LUGAR

Resumen

La sentencia se refiere a un recurso contencioso tributario interpuesto por la Asociación Civil para el Apoyo a la Microempresa de Barcelona (ACAMBAR) contra un acto administrativo del SENIAT que negaba la exención del pago del Impuesto sobre la Renta. El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político-Administrativa, confirma la decisión del Tribunal Superior Octavo, que había declarado parcialmente con lugar el recurso, pero corrige el error material en la decisión original, declarando sin lugar el recurso de la asociación civil y confirmando la firmeza del acto administrativo impugnado. La Sala considera que la asociación no cumple con los requisitos establecidos en la Ley de Impuesto sobre la Renta para calificar como institución exenta, y que el Tribunal de instancia actuó correctamente al anular el acto administrativo impugnado por vicio de falso supuesto. Finalmente, se condena en costas a la parte recurrente, estableciendo un monto prudencial. La decisión se publica y registra, y se ordena la devolución del expediente al Tribunal de origen.

Extracto de la motiva

Con relación al vicio de omisión de pronunciamiento o incongruencia negativa, esta Sala ha manifestado de acuerdo con las exigencias impuestas por la legislación procesal, específicamente en el artículo 243, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia. (Vid., sentencia número 05406 del 4 de agosto de 2005, caso: Puerto Licores, C.A., ratificada en sus decisiones números 01073, 00155, 00034 y 00070, de fechas 20 de junio de 2007, 4 de febrero de 2009, 13 de enero de 2011 y 30 de enero de 2013, casos: PDVSA Cerro Negro, S.A., Telcel Celular, C.A., Redenlake, LTD, S.A., e Inversiones Coutertrade, C.A., respectivamente). A fin de cumplir con este requisito de forma, exigido para los fallos judiciales, la decisión que se dicte en el curso del proceso no debe contener expresiones o declaratorias implícitas o sobreentendidas; por el contrario, el contenido de la sentencia debe ser expresado en forma comprensible, cierta, verdadera y efectiva, que no dé lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, contradicciones o ambigüedades; debiendo para ello ser exhaustiva, es decir, pronunciarse sobre todos los pedimentos formulados en el debate, y de esa manera dirimir el conflicto de intereses constitutivo del objeto del proceso. Estas exigencias de carácter legal, como requisitos fundamentales de las sentencias, han sido categorizadas por la jurisprudencia como: el deber de pronunciamiento, la congruencia y la prohibición de absolver la instancia. (Vid., sentencias de esta Sala números 00538, 00939 y 00692 del 27 de mayo de 2004, 1° de agosto de 2012, 7 de julio de 2016, casos: Sucesión Lorenzo Alejandro Mendoza Quintero, Cerámicas Klinker, S.A., y Consolidadores de Carga Priserca, C.A., respectivamente). Sin embargo, conviene precisar que no toda omisión de pronunciamiento podría generar una afectación de esta naturaleza y provocar en consecuencia la nulidad de la sentencia aparentemente defectuosa, pues ante determinadas circunstancias el órgano decisor estaría facultado para obviar en su dictamen aludir a elementos específicos de la controversia, como sucede por ejemplo: cuando el mérito del fallo judicial se sustenta en la escogencia entre dos pretensiones alternativas, cuando se estima una pretensión principal respecto de una subsidiaria, cuando el razonamiento del juzgador o de la juzgadora excluye por lógica al resto de los alegatos esgrimidos, o bien cuando se declara una excepción de inadmisibilidad, entre otros tantos supuestos.

Dispositiva

1.- SIN LUGAR la apelación ejercida por la representación judicial del FISCO NACIONAL, contra la sentencia definitiva “N° PJ0082015000175” dictada el 11 de agosto de 2015 por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, CONFIRMA el aludido fallo, excepto la declaratoria “parcialmente con lugar” del recurso contencioso tributario, la cual se REVOCA. 2.- SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la ASOCIACIÓN CIVIL PARA EL APOYO A LA MICROEMPRESA DE BARCELONA (ACAMBAR) el 30 de marzo de 1999 contra Oficio identificado como “N° de Consulta DCR-5-2551-688”, emitido en fecha 11 de febrero de 1999 por la entonces Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), el cual le indicó que “no cumple con los supuestos señalados en el artículo 12 numeral 10 de la Ley de Impuesto sobre la Renta [de 1995]” el cual queda FIRME. PROCEDE la condenatoria en costas procesales a la parte recurrente en los términos expresados en esta decisión judicial.

Palabras clave

omisión de pronunciamientoincongruencia negativasentenciasCódigo de Procedimiento CivilFisco Nacionalactos administrativosjurisprudencia

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