La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre el desistimiento formulado por el apoderado judicial de la asociación civil PROVEA en una demanda por abstención. Se determinó que no existían pruebas suficientes que acreditaran la capacidad del abogado para desistir en nombre de la asociación, lo que llevó a la Sala a negar la homologación del desistimiento. La decisión se fundamentó en la falta de designación y autorización para actuar en nombre de la asociación.
Extracto de la motiva
La norma transcrita establece dos requisitos para que proceda el desistimiento, los cuales son: a) Capacidad para disponer del objeto sobre el que verse la controversia y b) que se trate de materias en las que no estén prohibidas las transacciones, es decir, que verse sobre materias disponibles por las partes. Con relación a la capacidad para disponer del objeto sobre el que verse la controversia en la que se pretende desistir o convenir, se observa que el Código de Procedimiento Civil prevé: “Artículo 154.- El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”. La norma citada preceptúa que para convenir, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere un poder con facultad expresa para ello. A fin de decidir sobre el desistimiento planteado, se advierte: 1.- Que el 17 de diciembre de 2014, el abogado Marino Alvarado Betancourt, antes identificado, actuando como Coordinador General Interino de la asociación civil Programa Venezolano de Educación Acción en Derechos Humanos (PROVEA) “y en representación de la parte demandante todas y todos ampliamente identificados en autos”, desistió de la causa. 2.- Que mediante fallo Núm. 01419 del 08 de diciembre de 2016 esta Sala ordenó oficiar a dicha asociación civil para que dentro de un lapso de diez (10) días de despacho siguientes a que constara en autos su notificación, consignara copia certificada de los estatutos sociales de los que se deriven las facultades del abogado Marino Alvarado Betancourt para desistir en el presente juicio (folios 179 al 192 de la pieza 2 del expediente judicial). 3.- Que el 21 de marzo de 2017 el abogado Marino Alvarado Betancourt, antes identificado, manifestó: “(…) En fecha 17 de diciembre de 2014 en [su] condición de Coordinador General y representante judicial del Programa Venezolano de Educación Acción en Derechos Humanos Provea, parte actora de la presente causa, presen[ó] escrito mediante el cual desis[tió] de la demanda (…) Ac[tuó] en [su]condición de representante legal de la parte actora de conformidad con lo (…) [establecido en] los estatutos de la organización en su artículo Vigésimo octavo los cuales adjunt[ó] (…)”. 4.- Que los estatutos sociales consignados por el referido abogado, autenticados el 1° de febrero de 1996 en la Notaría Pública Tercera del Municipio Libertador del hoy Distrito Capital, anotados bajo el Núm. 92, Tomo 08 de los libros llevados por esa notaría, prevén lo que de seguidas se transcribe: “(…) TERCERO: La Asociación civil (…) tendrá por objeto la asistencia jurídica gratuita a personas o instituciones que así lo soliciten, y que por su imposibilidad económica requieran este servicio (…). VIGÉSIMO SEXTO: El Equipo Coordinador es la instancia ejecutiva de la Asociación y está formado por el Coordinador General y por los Coordinadores de Área. (…) VIGÉSIMO OCTAVO: Son responsabilidades del Coordinador General: (…) f) En caso de ser necesario, nombrar apoderado(s); (…) i) Representar a la Asociación ante terceros; (…) m) Otras que le sean delegadas por la Asamblea General o por la Comisión Permanente. (…) TRIGÉSIMO: (…) En el caso del Coordinador General su contratación será de tres (3) años, renovables por un segundo período (…). TRIGÉSIMO TERCERO: El Equipo Coordinador tendrá las siguientes facultades en la Administración de los bienes de la Asociación: (…) intentar todo género de acciones y recurrir, desistir, convenir y otorgar poderes generales y especiales; (…) ÚNICO: A los efectos de cualquier operación de las asignadas estatuariamente al Equipo Coordinador en relación con el patrimonio de la Asociación, la misma deberá estar suscrita por lo menos, por dos (2) miembros del Equipo Coordinador, en consecuencia, la sola firma de un miembro no compromete ni obliga a la Asociación (…)” (Resaltado de la Sala).
Dispositiva
NIEGA LA HOMOLOGACIÓN del desistimiento planteado en la demanda por abstención con medida cautelar innominada incoada por los ciudadanos ILLIER JHOYNE HERNÁNDEZ ZERLINI y HENRY GUTIÉRREZ PORRAS, actuando en su condición de usuarios del Centro de Inmunología Clínica del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), asistidos por el abogado Francisco Ernesto Martínez Montero.