Sentencia N° 470 — Sala Político Administrativa del TSJ, 1 de abril de 2014

TSJ/SPA, Sent. N° 00470, Exp. 2013-1428, 02/04/2014
Expediente2013-1428
PonenteMÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoRecurso de Hecho
Fecha de la decisión2014-04-01
DecisiónINADMISIBLE

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre el recurso de hecho interpuesto por Cibergimnasio Body Star 2000, C.A. contra un auto del Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario que negó un recurso de apelación. La Sala verificó su competencia y determinó que el recurso fue presentado fuera del lapso legal establecido, lo que llevó a declarar su inadmisibilidad. La decisión se fundamentó en el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la negativa del recurso de apelación hasta la presentación del recurso de hecho.

Extracto de la motiva

Corresponde a esta Sala Político-Administrativa pronunciarse respecto del recurso de hecho incoado por la representación judicial de la sociedad mercantil Cibergimnasio Body Star 2000, C.A., contra el auto dictado por el Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas en fecha 17 de junio de 2013, a través del cual se “negó el recurso de apelación” interpuesto contra la sentencia N° 1636 de fecha 11 de abril de 2013, que declaró sin lugar el recurso contencioso tributario ejercido por la identificada sociedad de comercio. Previo a ello, debe verificar la Sala su competencia para conocer el recurso de hecho bajo análisis, para lo cual se observa que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en el artículo 31, numeral 2, establece: “Artículo 31. Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia: (…Omissis…) 2. Conocer los recursos de hecho que le sean presentados. (…Omissis…)”. De la norma antes transcrita, puede advertirse claramente que el conocimiento del recurso de hecho corresponderá a cada una de las Salas de este Tribunal Supremo de Justicia que en razón del reparto competencial efectuado en los artículos 24 y siguientes de la citada ley, resulten afines con las materias controvertidas, quedando sujeta su tramitación a las disposiciones contenidas en los códigos o leyes procesales que resulten aplicables al caso. Siendo esto así, se observa que el ejercicio del recurso de hecho que se resuelve en el presente fallo, se produjo en el marco de un proceso contencioso tributario incoado contra un acto emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), todo lo cual impone a este Máximo Tribunal atender a lo dispuesto en el vigente Código Orgánico Tributario respecto al conocimiento en alzada de las decisiones emanadas de los Tribunales Superiores con competencia en dicha materia, y en tal sentido, su artículo 329 es del tenor siguiente: “Artículo 329. Son competentes para conocer en primera instancia de los procedimientos judiciales establecidos en este Título, los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, los cuales los sustanciarán y decidirán con arreglo a las normas de este Código. Contra las decisiones dictadas por dichos Tribunales podrá apelarse dentro de los términos previstos en este Código, por ante el Tribunal Supremo de Justicia.” (Destacado de la Sala). Conforme puede apreciarse del dispositivo que antecede, no existe precisión en la vigente normativa fiscal sobre cuál de las Salas de este Máximo Tribunal es competente para conocer de los recursos de apelación ejercidos contra las decisiones dictadas por los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, debiendo entonces atender a las previsiones contenidas en la citada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente en el numeral 15 de su artículo 26, el cual le atribuye a esta Sala Político-Administrativa la competencia para conocer de “[l]as apelaciones de las decisiones de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y de las consultas que le correspondan conforme al ordenamiento jurídico.”. (Corchetes de la Sala). Sin embargo, si bien la norma transcrita refiere exclusivamente a las apelaciones ejercidas contra las resoluciones judiciales emanadas de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la propia Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 12 dispone que “la jurisdicción especial tributaria forma parte de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, su régimen especial es el previsto en el Código Orgánico Tributario.”.

Dispositiva

1. Que es COMPETENTE para conocer el recurso de hecho ejercido el 15 de octubre de 2013, por la representación judicial de la sociedad mercantil CIBERGIMNASIO BODY STAR 2000, C.A., contra el auto dictado por el Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas en fecha 17 de junio de 2013, a través del cual se “negó el recurso de apelación” interpuesto contra la sentencia N° 1636 de fecha 11 de abril de 2013, que declaró sin lugar el recurso contencioso tributario incoado por la identificada sociedad de comercio el acto administrativo contenido en la Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2012-000220 del 13 de junio de 2012, emanado de la GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS DE LA REGIÓN CAPITAL DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), a través de la cual se declaró parcialmente con lugar el recurso jerárquico ejercido por la aludida compañía y se confirmó la Resolución N° 3803 del 19 de febrero de 2008, en la que se le impuso las sanciones de multa por las cantidades allí expresadas por la comisión de siete (7) ilícitos tributarios, entre los cuales pueden mencionarse: i) presentar extemporáneamente la declaración de impuesto al valor agregado correspondiente a los períodos de imposición de enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2006, ii) presentar los libros de compras y ventas del impuesto al valor agregado sin cumplir con los requisitos y iii) no presentar la declaración del impuesto a los activos empresariales para el ejercicio 1° de enero al 31 de diciembre de 2004. 2. INADMISIBLE el aludido recurso de hecho.

Palabras clave

recurso de hechocontencioso tributariocompetenciaapelaciónjurisdicciónSENIATCódigo Orgánico Tributario

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