La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia decide sobre la apelación interpuesta por el Banco de Maracaibo, N.V. contra un auto del Juzgado de Sustanciación que admitió pruebas promovidas por el Banco Provincial, S.A. La Sala determina que la admisión de pruebas es conforme a las normas del Código de Procedimiento Civil y que la parte apelante no ha demostrado la ilegalidad o impertinencia de las pruebas admitidas. Por lo tanto, se declara sin lugar la apelación.
Extracto de la motiva
Esta Sala pasa a determinar si el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación en fecha 16 de enero de 2007, por el cual fueron admitidas las pruebas promovidas por la representación judicial del Banco Provincial, S.A., Banco Universal, quebranta las normas establecidas para la admisión de los medios de pruebas en el juicio ordinario. Al efecto, observa: 1. Respecto a la alegada omisión del señalamiento de la pertinencia de los medios de prueba, resulta conveniente señalar que conforme al pacífico criterio sostenido por la doctrina, el llamado principio o sistema de libertad de los medios de prueba es absolutamente incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, principio que se deduce del texto expresamente consagrado en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que señala: “Son medios de prueba admisibles en cualquier juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República. Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.” Vinculado directamente a lo anterior, destaca la previsión contenida en el artículo 398 eiusdem, alusiva al principio de la libertad de admisión, conforme al cual el Juez, dentro del término señalado, “... providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes…”. Así, entiende la Sala que la providencia o auto interlocutorio a través del cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, es el resultado del juicio analítico efectuado por él respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil, atinentes a su legalidad y pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto al fondo del asunto planteado.
Dispositiva
Por las razones antes expuestas, esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la sociedad mercantil BANCO DE MARACAIBO, N.V. En consecuencia, se confirma el auto del Juzgado de Sustanciación de fecha 16 de enero de 2007. Se condena en costas a la parte apelante, por haber resultado totalmente vencida, salvo en lo que se refiere a FOGADE, como antes se explicó. Publíquese, regístrese y comuníquese. Agréguese copia certificada de esta decisión a la pieza principal y archívese el presente cuaderno separado. Cúmplase lo ordenado.
Palabras clave
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