TSJ/SPA, Sent. N° 00468, Exp. 2025-0193, 01/07/2025
Extracto de la motiva
En tal sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido, entre otras, en la decisión Nro. 01360 del 12 de diciembre de 2017, caso: Global santa fe Drilling Venezuela, C.A., que la solicitud de remisión del expediente en los juicios contenciosos tributarios constituye una exigencia legal prevista en el Parágrafo Único del artículo 271 del Código Orgánico Tributario de 2014 (artículos 191 y 264 de los Textos Orgánicos de 1994 y 2001, en ese orden), que encuentra justificación en que éste representa un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia, por lo que resulta oportuno traer a colación lo sostenido por esta Máxima Instancia en la sentencia Nro. 01342 de fecha 19 de octubre de 2011, caso: Supermetanol, C.A., ratificada en el fallo Nro. 00278 del 11 de abril de 2012, caso: Automóviles El Marqués III, C.A., mediante el cual se estableció que: (…) Delimitada la litis según lo expuesto, luego de analizar los argumentos de las partes, leídos los fundamentos de derecho de la resolución impugnada; apreciados y valorados los medios probatorios que cursan en autos, con todo el valor que de los mismos se desprende, este Tribunal pasa a dictar sentencia en los términos siguientes: i) Determinar si en el presente caso se encuentra prescrita o no la acción para imponer sanciones tributarias a la recurrente, por presentar y enterar extemporáneamente las declaraciones, según se desprende del Acto Administrativo contenido en la Resolución Nro. SNAT-GRTI-RCE-SM-AR-LIQ-ISRL-2005-00065, de fecha 15 de junio de 2005, emanado de la Jefatura del Sector de Tributos Internos Maracay, adscrito a la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). (…) En relación con los alegatos esgrimidos por el recurrente, es menester de quien juzga traer a los autos el contenido de la Resolución de Incumplimiento de Deberes Formales Nro. SNAT-GRTI-RCE-SM-AR-LIQ-ISLR-2005-00065 de fecha 15 de junio 2005, a saber: ‘...Agente de Retención SERVICIOS TEMPORALES DOUGLAS, C.A de RIF J-30631315-0, domiciliado en: CALLE BOYACA N° 65 EDIFICIO COMERCIAL MACUTO PISO 3, MARACAY EDO ARAGUA, presentó la Relación Anual de Retenciones (R.A.) fuera del lapso legal correspondiente al ejercicio comprendido desde 01/06/99 hasta 31/05/2000, la cual fue recibida por este Sector de Tributos Internos Maracay en fecha 20/02/2001 bajo el N° 00068, siendo su plazo legal de presentación el 31/07/2000. …Omissis… Por consiguiente, el citado agente de retención ha incurrido en tal hecho incumpliendo las disposiciones legales y reglamentarias antes citadas. Tal hecho constituye incumplimiento de un deber formal de conformidad con lo establecido en el artículo 103 del Código Orgánico (1994), lo cual es sancionado de conformidad con el artículo 108 ejusdem, con multa que oscila entre diez Unidades Tributarias a Cincuenta Unidades Tributarias (10 U.T., a 50 U.T.)…’ En tal sentido es relevante examinar lo que establece el Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable a la causa de autos ratione temporis, en cuanto a la figura de la prescripción, a saber: ‘Artículo 55: (…)’ ‘Articulo 56: (…)’ En cuanto al inicio del cómputo de la prescripción, el artículo 60 eiusdem, en sus numerales 1 y 2, establece: ‘Artículo 60: (…)’ En cuanto a la figura de la prescripción la Sala Político Administrativa mediante sentencia Nro. 00497 del 24 de abril de 2008, caso: Polifilm de Venezuela, S.A., ratificada posteriormente en fallos Nros. 01483, 00434 y 00675 de fechas 19 de noviembre de 2008, 19 de mayo de 2010 y 3 de noviembre de 2022, casos: Inversiones Calderón S.R.L., Distribuidora Santos S.R.L. e Inversiones El Tacón, C.A., respectivamente, se indicó lo siguiente: En el presente caso este administrador de justicia observa que la sanción de incumplimiento de deberes formales Nro. SNAT-GRTI-RCE-SM-AR-LIQ-ISLR-2005-00065, emanada del Jefe del Sector de Tributos Internos Maracay, adscrito a la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT),en fecha 15 de junio de 2005, versa sobre el enteramiento tardío de la relación anual de retenciones correspondiente al ejercicio desde el 01/06/99 al 31/05/2000, supuestos estos que no encuadran en alguna de las causales de procedencia para el cómputo del término de seis (6) años dispuesto en el artículo 56 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable ratione temporis, por lo que, en el caso de marras opera la prescripción conforme al artículo 55 numeral 1, ejusdem por cuanto, el tributo discutido en autos al tener una periodicidad anual, se iniciará al finalizar el período respectivo. En hilo de lo anterior, el contribuyente cumplió pero de manera extemporánea el deber de declarar la relación anual, lo cual fue relatado por el ente sancionador en su acto administrativo, por lo cual no se está en presencia de un incumplimiento de la obligación de declarar el hecho imponible, situación que no fue rechazada ni contradicha por la recurrida. Estando así las cosas, la sanción por el retardo de la declaración de la relación anual de los impuestos retenidos contemplados en los artículos 103 numeral 4 y 109 del Código Orgánico Tributario de 2001, estaba prescrita para el momento de su imposición, puesto a que como ha sido señalado en el numeral 2, del artículo 60 la prescripción transcurre del el 1° de enero del año calendario siguiente a aquel en que se cometió el ilícito sancionable, por lo cual se debe acotar: De estas condiciones concurrentes deriva que el instituto de la prescripción extintiva aplicado a las obligaciones tributarias, está sustentado sobre la base del abandono, silencio o inactividad del acreedor, durante un período legal concreto que le origina consecuencialmente la pérdida de su derecho frente al deudor. Ahora bien, de las normas previamente transcritas advierte el Tribunal que la interposición del recurso jerárquico, siendo éste un recurso administrativo, suspende el transcurso de la prescripción hasta sesenta (60) días después de que se adopte resolución definitiva sobre dicho recurso. En ese orden, interpuesto por la contribuyente el Recurso Jerárquico el 26 de agosto de 2005 contra la Resolución Nº SNAT-GRTI-RCE-SM-AR-LIQ-ISLR-2005-00065, emitida por el Jefe del Sector de Tributos Internos Maracay, adscrito a la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en