Sentencia N° 467 — Sala Político Administrativa del TSJ, 27 de junio de 2024

TSJ/SPA, Sent. N° 00467, Exp. 2023-0359, 27/06/2024
Expediente2023-0359
PonenteEMILIO RAMOS GONZÁLEZ
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoCasacion Civil
Fecha de la decisión2024-06-27
DecisiónParcialmente Con Lugar

Resumen

El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político-Administrativa, decidió reponer la causa al estado de dar inicio al lapso de fundamentación de la apelación, tras constatar que la contribuyente no fue notificada adecuadamente sobre la remisión del expediente. Se anulan los autos dictados por la Secretaría de la Máxima Instancia en fechas 10 de octubre y 8 de noviembre de 2023. Además, se declara parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil PURIFICADORES CARACAS, C.A., contra la resolución del SENIAT que declaró sin lugar el recurso jerárquico tributario, aplicando multas por impuestos retenidos y enterados con retardo.

Extracto de la motiva

En el presente caso, el thema decidendum se circunscribe a determinar, primero la validez del acto administrativo dictado por la Administración Tributaria, previamente identificado; es decir, primero, si el mismo incurrió en falso supuesto de derecho al no aplicar las disposiciones del artículo 81 Código Orgánico Tributario 2001, referidas a la concurrencia de ilícitos tributarios; y segundo, la procedencia por control difuso de la constitucionalidad del Parágrafo Segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario 2001, solicitado por la recurrente de autos, ya que a su decir dicho artículo .viola principios constitucionales como la irretroactividad de la ley, capacidad contributiva y no confiscatoriedad. Delimitada la litis, este Juzgador para decidir hace las consideraciones siguientes: El vicio de falso supuesto ha sido entendido por la doctrina como aquel que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo; o cuando la Administración se apoya en una norma que no resulta aplicable al caso concreto. Se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que guardaran la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal. Las modalidades del vicio de falso supuesto de acuerdo a la doctrina son las siguientes: (…) Con relación al alegado vicio de falso supuesto, vale destacar lo expresado por la Sala Político administrativa de nuestro Máximo Tribunal mediante sentencia número 1831 de fecha 16 de diciembre de 2009, señalando lo siguiente: (…) La contribuyente aduce que la Administración Tributaria ‘…al momento de imponer la sanción prevista en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario por el ilícito Tributario de incurrir en el retardo en el enterramiento de las cantidades retenidas o percibidas para los períodos comprendidos entre el 01/012013 (sic) al 31/12/2014, esa Administración Tributaria incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho al sumar aritméticamente el quantum de las sanciones sin aplicar la norma jurídica contenida en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario, respecto a la concurrencia de sanciones…’ (Folio 10) Este Tribunal observa que la recurrente alegó las sanciones corresponden a distintos períodos de imposición aunque fueron producto de un solo procedimiento; por su parte la representación Judicial de la Administración Tributaria nada alegó al respecto, razón por la cual se considera necesario citar lo que al respecto dispone el mencionado artículo así: (…) Al respecto, este Tribunal considera conveniente traer a colación la opinión expresada por la Sala Político Administrativa mediante la sentencia que se transcribe parcialmente así: SENTENCIA DICTADA POR LA SALA POLITICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTTICIA EL 23 DE JULIO DE 2014, PONENCIA DE LA MAGISTRADA EVELYN MARRERO ORTIZ EXPEDIENTE N°2013-1651: (…) Visto lo anterior solo corresponde precisar si efectivamente si los ilícitos tributarios fueron verificados en un mismo procedimiento, respecto de lo cual quien juzga ha podido constatar que a lo largo de su escrito recursivo la recurrente viene afirmando ese hecho objetivo, lo cual no fue desmentido por la representación judicial de la República, ante esta situación resulta necesario analizar el expediente administrativo, el cual fue consignado por la Administración Tributaria, en fecha 12 de julio de 2016, constante de trescientos doce (312) folios; por lo que quien decide considera necesario indicar el valor probatorio del mismo, el cual ha sido establecido por la Sala Político Administrativa en reiteradas oportunidades, al respecto la Sala ha señalado que el expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Sobre este particular en sentencia N° 01517, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16 de noviembre de 2.011, establece: (…) Del fallo parcialmente transcrito, se desprende que las copias certificadas del expediente administrativo, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, verificándose una presunción iuris tantum del mismo. En cuanto al valor probatorio de las actuaciones administrativas contenidas en dicho expediente, se ha indicado que debido a su especialidad, configuran una tercera categoría de prueba instrumental, que si bien no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; siendo en consecuencia, semejante a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 del Código Civil ), pero sólo en lo que concierne a su valor. Así las cosas, y en virtud de que ninguna de las partes impugnó las actuaciones que conforman el expediente administrativo, debe este Tribunal darle pleno valor probatorio y proceder a evaluar los argumentos esgrimidos por las partes, en su debida oportunidad. Así se establece.

Dispositiva

1.- Se ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de dar inicio al lapso de fundamentación de la apelación, en los términos expresados en esta decisión. 2.- Se ANULAN los autos dictados por la Secretaría de esta Máxima Instancia de fechas 10 de octubre y 8 de noviembre de 2023.

Palabras clave

acto administrativofalso supuestosanciones tributariascontrol difusoirretroactividadCódigo Orgánico Tributarioprueba documental

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