El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político-Administrativa, revocó la sentencia del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario que había declarado prescritas las obligaciones tributarias de la empresa Resimón, C.A. El Tribunal determinó que la prescripción no operó debido a la inactividad del juez en decidir el caso, lo que no puede ser imputado a las partes. Se confirmaron los reparos fiscales y las sanciones de multa por conceptos de rechazo de renta exonerada, honorarios profesionales no mercantiles, gastos extraterritoriales y rebaja de impuestos por nuevas inversiones, mientras que se anularon los reparos por ajuste variación LIFO y los intereses moratorios.
Extracto de la motiva
“(…) el quid de la presente controversia radica en dilucidar si la paralización de la causa en fase de sentencia es susceptible de reanudar el cómputo de la prescripción, a la luz de nuestro ordenamiento constitucional. En este sentido, merece destacarse que (…) la interposición de las demandas a que se refiere el Título V del derogado Código Orgánico Tributario de 1994 suspendía el curso de la prescripción como mecanismo de extinción de la obligación tributaria. No obstante, como excepción a dicho principio, se establecía en la citada norma [artículo 55 eiusdem] que, en los casos de paralización del procedimiento, continuaría el curso de la prescripción hasta la eventual reanudación del mismo a instancia de cualquiera de las partes. Se establecía, así, un mecanismo que permitía sancionar la prolongada inactividad de los sujetos procesales con interés en la controversia una vez que había sido intentado el juicio. En esta medida, tal mecanismo encuentra su lógica durante la tramitación del procedimiento, siempre y cuando corresponda a las partes instar su prosecución, pues, una vez que ha cesado la actividad procesal que a ellas corresponde, mal podría imponérseles un castigo o sanción por la falta de impulso que sólo resulta imputable al órgano jurisdiccional y que constituye omisión de cumplimiento del derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva que estatuyen nuestra Carta Fundamental a favor de las partes. Ya esta Sala tuvo oportunidad de fijar posición en torno al insoslayable deber del Estado Juez de decidir una vez que la causa entra en fase de sentencia. Así, en sentencia del 14 de diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos y otros), señaló: ‘(…) En virtud del fallo en comento, la Sala determinó que a partir de ese momento, como interpretación del artículo 26 de la Constitución [de la República Bolivariana de Venezuela], en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada rebasaba el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conociere podía de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. Se dispuso, igualmente, que la falta de comparecencia de los notificados en el término que se fijara, o las explicaciones poco convincentes que expresare el actor que compareciere, sobre los motivos de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella haya producido, serían ponderados por el juez para declarar extinguida la acción’ (Subrayado de este fallo). No obstante que el referido criterio jurisprudencial verse específicamente sobre el instituto de la perención luego de haber entrado la causa en estado de dictar sentencia, las consideraciones allí vertidas -mutatis mutandi- resultan plenamente aplicables a casos como el de autos, pues -como se indicara supra- se está aplicando una sanción que resulta incluso mucho más grave que la sola extinción del proceso: la extinción del derecho de crédito que tiene la República en contra de un determinado contribuyente con ocasión de un tributo, derecho que cuenta además con una presunción de legalidad que acaso ha visto mermada su eficacia por la instauración del proceso contencioso-tributario. No puede soslayarse, por otra parte, que la declaratoria contenida en el veredicto cuya revisión fue requerida, lejos de procurar la recta marcha del proceso, constituye un incentivo para el contribuyente demandante para abandonar las causas que haya iniciado una vez que arriben a la fase de sentencia, pues de esa forma puede aprovecharse de la reanudación del cómputo de la prescripción del derecho a favor del Fisco, escudándose en la omisión del juzgador de fallar oportuna y definitivamente la controversia, en agravio del derecho a la tutela judicial efectiva como garantía procesal fundamental que estatuye el artículo 26 de la Carta Magna (…)”.
Dispositiva
Se declara con lugar la apelación incoada por el Fisco Nacional contra la sentencia número 0083/2009 dictada en fecha 28 de julio de 2009, por el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual se revoca. Se declara parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la empresa RESIMÓN, C.A., contra la Resolución identificada con letras y números HJI-100-000632 de fecha 20 de octubre de 1994, emitida por la Dirección Jurídico Impositiva del hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE ECONOMÍA Y FINANZAS, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso jerárquico ejercido por la contribuyente, y en consecuencia, se confirmó la Resolución (Sumario Administrativo) signada con el alfanumérico HCF-SA-055, del 9 de marzo de 1992, notificada el 10 de junio de ese mismo año, emitida por la Dirección de Control Fiscal del mencionado Ministerio; acto administrativo del cual quedan firmes los reparos fiscales y sus correspondientes sanciones de multa por concepto de: i) rechazo de la renta exonerada; ii) rechazo de las deducciones por honorarios profesionales no mercantiles pagados sin retención del tributo; iii) rechazo de la deducción por gastos extraterritoriales; y iv) rechazo de la rebaja de impuestos por nuevas inversiones; y se anulan: i) el reparo fiscal así como la multa impuesta con base al mismo, por concepto de ajuste variación LIFO; y ii) los intereses moratorios liquidados.