Sentencia N° 467 — Sala Político Administrativa del TSJ, 25 de mayo de 2010

TSJ/SPA, Sent. N° 00467, Exp. 1992-8570, 26/05/2010
Expediente1992-8570
PonenteEMIRO GARCÍA ROSAS
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoNulidad
Fecha de la decisión2010-05-25
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declaró sin lugar el recurso de nulidad interpuesto por José Félix Colina Delgado contra el silencio administrativo negativo del Consejo de la Judicatura. El recurrente había sido destituido del cargo de juez en 1987 y alegó que su destitución era ilegal. La Sala determinó que el recurso de nulidad no era procedente, ya que la solicitud de revisión en sede administrativa no cumplía con los requisitos establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Extracto de la motiva

En virtud de que la primera solicitud de nulidad fue declarada inadmisible por el Juzgado de Sustanciación, pronunciamiento que fue confirmado por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia a través de la sentencia N° 421 del 4 de julio de 1996, le corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la segunda petición de nulidad, esto es, el silencio administrativo negativo del Consejo de la Judicatura respecto del “…recurso de revisión…”, para lo cual se pasa a decidir conforme a las siguientes consideraciones: Los artículos 97, 98 y 99 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 2.818 Extraordinario del 1 de julio de 1981), disponen en cuanto al recurso de revisión lo siguiente: “Artículo 97. El recurso de revisión contra los actos administrativos firmes podrá intentarse ante el Ministro respectivo en los siguientes casos: 1. Cuando hubieren aparecido pruebas esenciales para la resolución del asunto, no disponibles para la época de la tramitación del expediente. 2. Cuando en la resolución hubieren influido, en forma decisiva, documentos o testimonios declarados falsos por sentencia judicial definitivamente firme. 3. Cuando la resolución hubiese sido adoptada por cohecho, violencia, soborno u otra manifestación fraudulenta y ello hubiere quedado establecido en sentencia judicial, definitivamente firme. Artículo 98. El recurso de revisión sólo procederá dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha de la sentencia a que se refieren los numerales 2 y 3 del artículo anterior, o de haberse tenido noticia de la existencia de las pruebas a que se refiere el numeral 1 del mismo artículo. Artículo 99. El recurso de revisión será decidido dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de su presentación.

Dispositiva

Atendiendo a los razonamientos expresados esta Sala Político-Administrativa Accidental del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de nulidad ejercido por el recurrente contra el silencio administrativo negativo del “…recurso de revisión…” interpuesto en fecha 27 de junio de 1991 ante el Consejo de la Judicatura. Publíquese y regístrese. Notifíquese a las partes. Archívese el expediente judicial y devuélvase el administrativo. Cúmplase lo ordenado.

Palabras clave

prescripciónpotestad sancionatoriadesviación de podercosa juzgadarecurso de nulidadConsejo de la JudicaturaLey Orgánica de Procedimientos Administrativos

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