Sentencia N° 466 — Sala Político Administrativa del TSJ, 27 de junio de 2024

TSJ/SPA, Sent. N° 00466, Exp. 2023-0064, 27/06/2024
Expediente2023-0064
PonenteEMILIO RAMOS GONZÁLEZ
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoContencioso Administrativo
Fecha de la decisión2024-06-27
DecisiónSin Lugar

Resumen

El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político-Administrativa, decidió sobre el recurso contencioso tributario interpuesto por MICRONIZADOS CARIBE, C.A. contra la Resolución de Imposición de Sanción e Intereses Moratorios del SENIAT. La sentencia confirma parcialmente la resolución impugnada, declarando sin lugar el recurso y ajustando la unidad tributaria a la vigente al momento del pago de la obligación tributaria. Se condena en costas procesales a la recurrente.

Extracto de la motiva

Sobre dicho particular, el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé: “Artículo 92. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. (Destacado de esta Sala). La norma citada establece la carga procesal para el apelante de presentar, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, un escrito en el que se expongan las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación. De igual forma, impone como consecuencia jurídica a la falta de fundamentación de la parte recurrente, el desistimiento tácito de la apelación. En este sentido, resulta imperativo destacar que en la causa bajo examen -según cómputo de la Secretaría de esta Alzada de fecha 13 de junio de 2024- venció el lapso del cual disponía la parte apelante para cumplir con la obligación de consignar el escrito en el que fundamentase su apelación, toda vez que desde el 14 de mayo de 2024, oportunidad en que se aplicó el procedimiento de segunda instancia, exclusive, hasta el día en que vencieron los lapsos establecidos en el precitado auto, transcurrieron “(...) cuatro (4) días continuos en razón del término de la distancia correspondiente 15, 16, 17 y 18 de mayo de 2024 y diez (10) días despacho a saber: 21, 22, 23, 28, 30 de mayo de 2024 y 4, 5, 6, 11 y 12 de junio de 2024”. (...)”, por cuya razón al no haberse consignado en el lapso legal el mencionado escrito en el que se expresaran los motivos para solicitar la revocatoria del pronunciamiento judicial rebatido por el referido medio de impugnación, esta Máxima Instancia no podría -en principio- entrar a conocer y decidir del mismo, ya que hacerlo, implicaría suplir la carga procesal que corresponde a la recurrente. (Agregados de esta Sala). Tal circunstancia obedece a las formalidades propias del recurso de apelación ante esta Alzada, para cuyo ejercicio se requiere a quien lo interpone, cumplir -en el tiempo legal establecido- con exponer por escrito las razones de hecho y derecho en las cuales fundamente su inconformidad con el pronunciamiento judicial recurrido, a tenor de lo estatuido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. (Vid., sentencias de esta Sala Político-Administrativa números 191 y 00776 de fechas 26 de febrero de 2013 y 26 de julio de 2016, casos: M.G. Inversiones Keopei, C.A. y Colegio Universitario Fermín Toro, C.A., respectivamente). Por esta razón, estima esta Superioridad que al no haber consignado el representante en juicio de la compañía accionante, el aludido escrito en el cual expresara los fundamentos para solicitar la revocatoria de la decisión del Tribunal de instancia, no puede esta Sala entrar a conocer y decidir la apelación incoada sin que ello implique suplir la carga procesal correspondiente a la parte apelante. Así se decide.

Dispositiva

1.- DESISTIDA TÁCITAMENTE la apelación incoada por la representante judicial de la sociedad mercantil MICRONIZADOS CARIBE C.A. 2.- Que, PROCEDE la consulta de la mencionada sentencia, de la cual se CONFIRMA el pronunciamiento del Juez a quo. 3.- SIN LUGAR el recurso contencioso tributario incoado con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos.

Palabras clave

Contencioso TributarioSENIATUnidad TributariaIntereses Moratorios

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