TSJ/SPA, Sent. N° 00466, Exp. 2005-5469, 22/02/2006
Extracto de la motiva
Corresponde a esta Sala pronunciarse respecto a la apelación interpuesta por la representación judicial del Fisco Nacional, contra la sentencia Nº 6 dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental en fecha 22 de septiembre de 2005, por medio de la cual declaró sin lugar la oposición planteada por la representación fiscal, en cuanto a que resultaba inadmisible el recurso contencioso tributario ejercido por el abogado Halim Cristo Fares, en representación de la sociedad mercantil DESARROLLOS DE VIDEO 2145, C.A., ambos identificados. Sin embargo, de acuerdo con la litis planteada, debe esta Sala previamente pronunciarse sobre la admisión de la apelación; vale decir, la recurribilidad de la sentencia producida en instancia. A tal efecto, la norma contenida en el artículo 278 del vigente Código Orgánico Tributario, dispone lo siguiente: "Artículo 278: De las sentencias definitivas dictadas por el Tribunal de la causa, o de las interlocutorias que causen gravamen irreparable, podrá apelarse dentro del lapso de ocho (8) días de despacho, contados conforme lo establecido en el artículo anterior. Cuando se trate de la determinación de tributos o de la aplicación de sanciones pecuniarias, este recurso procederá sólo cuando la cuantía de la causa exceda de cien unidades tributarias (100 U.T.) para las personas naturales y de quinientas unidades tributarias (500 U.T.) para las personas jurídicas." De la norma antes transcrita dimana claramente que el ejercicio del recurso de apelación contra los pronunciamientos en materia de determinación de tributos y de aplicación de sanciones pecuniarias, está supeditado a la concurrencia de varios requisitos de orden diverso, a saber: i) un elemento de modo, de carácter temporal, representado por el lapso de ocho (8) días de despacho siguientes a aquél en el cual se dictó la sentencia, para ejercer el referido recurso, y ii) un elemento de orden cuantitativo, representado en el caso de las personas naturales, por un límite mínimo de cien unidades tributarias (100 U.T) y, en el caso de las personas jurídicas, un límite mínimo de quinientas unidades tributarias (500 U.T), a los efectos de que la sentencia sea recurrible. Por su parte, en el caso de las sentencias interlocutorias, la norma en análisis adiciona un elemento de orden cualitativo, cual es que las mismas causen un gravamen irreparable. Además, tal como lo dispone el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación supletoria conforme el artículo 332 del Código Orgánico Tributario vigente, a fin de mantener el equilibrio procesal entre las partes, tales requisitos deben aplicarse para cualquiera que ejerza el recurso de apelación en la jurisdicción contencioso tributaria, a saber, el contribuyente y la Administración Tributaria. Ahora bien, este régimen descrito anteriormente se opone de manera abierta al régimen diseñado por la legislación adjetiva ordinaria, en la cual el ejercicio de dicho recurso debe estar condicionado sólo a la existencia del gravamen; no obstante, la aplicabilidad de la citada norma contenida en el vigente Código Orgánico Tributario, está fundamentada en la especialidad de la materia que en dicho instrumento se regula. Bajo tales premisas, advierte la Sala que en el caso de autos el recurso contencioso tributario interpuesto por el abogado Halim Cristo Fares, en representación de la sociedad mercantil DESARROLLOS DE VIDEO 2145, C.A., ya identificados, remitido por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en fecha 19 de julio de 2004, y que fuere recibido por el referido Juzgado Superior el día 26 del mismo mes y año, tiene por objeto enervar los efectos de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° SAT-RI-600-006 de fecha 23 de enero de 1997, que impuso a la contribuyente pagar impuestos, multas e intereses moratorios, por la cantidad de cuatro millones quinientos cincuenta y siete mil doscientos cincuenta y cuatro bolívares (Bs. 4.557.254,00). Así, concordando el monto de los impuestos, multas e intereses moratorios determinados con lo establecido en la Providencia Administrativa Nº 0045 de fecha 27 de enero de 2005, suscrita por el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario, publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.116 de la misma, mediante la cual se reajusta el valor de la Unidad Tributaria de veinticuatro mil setecientos bolívares (Bs. 24.700,00) a veintinueve mil cuatrocientos bolívares (Bs. 29.400,00), vigente para la fecha en que fue dictada la sentencia apelada (22 de septiembre de 2005), debió el a quo concluir, a través de una simple operación aritmética, que evidentemente la cuantía de la causa (Bs. 4.557.254,00) no alcanzaba el quantum al efecto requerido, pues siendo la contribuyente una persona jurídica, el recurso de apelación interpuesto por la representación del Fisco Nacional procedía sólo si la cuantía de dicha causa excedía de las quinientas unidades tributarias (500 U.T.), equivalentes a la precitada fecha a la cantidad de catorce millones setecientos mil bolívares (Bs. 14.700.000,00), pacífico criterio ratificado recientemente por la Sala conforme a sus fallos Nº 2351 del 27 de abril de 2005, caso: Vencemos Cavosa, Cavoven, C.A., Nº 5150 del 21 de julio de 2005, caso: Polyplastic de Venezuela, C.A. y Nº 6223 del 16 de noviembre de 2005, caso: C.A. Vencemos. Vista la ausencia de uno de los requisitos establecidos anteriormente, los cuales deben verificarse de manera concurrente y la omisión por parte del a quo advertida en el párrafo que antecede, se impone a esta Sala declarar inadmisible el presente recurso, en consecuencia se revoca el auto dictado por ese Tribunal en fecha 4 de octubre de 2005, que oyó la apelación interpuesta por la abogada Isabel del Valle Berra, en representación del Fisco Nacional, el 27 de septiembre de 2005. Así se declara.
Dispositiva
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del Fisco Nacional, contra la sentencia N° 6 dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, en fecha 22 de septiembre de 2005, recaída en el expediente N° BP02-U-2004-000164, de su nomenclatura, mediante la cual se declaró sin lugar la oposición planteada por la representación fiscal, en cuanto a que resultaba inadmisible el recurso contencioso tributario interpuesto por el abogado Halim Cristo Fares, en representación de la sociedad mercantil DESARROLLOS DE VIDEO 2145, C.A., ambos identificados, contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° SAT-RI-600-006 de fecha 23 de enero de 1997, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, por la cantidad de cuatro millones quinientos cincuenta y siete mil doscientos cincuenta y cuatro bolívares (Bs. 4.557.254,00). En consecuencia, queda FIRME el fallo recurrido. Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase copia certificada de la presente decisión al Tribunal remitente. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.