La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre un conflicto de competencia planteado entre el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo y la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ambos declarados incompetentes para conocer un recurso de nulidad interpuesto por la abogada Rita Mariela Aliendres. La Sala determinó su competencia para resolver el conflicto y declaró que el Juzgado Superior Séptimo es el órgano competente para conocer del caso.
La decisión se fundamenta en la interpretación de las normas que regulan la competencia en materia contencioso-administrativa, destacando que corresponde a los Juzgados Superiores Regionales conocer de los recursos de nulidad contra actos administrativos de las Inspectorías del Trabajo. La Sala, al ser el máximo órgano en esta jurisdicción, se declaró competente para dirimir el conflicto.
Finalmente, la Sala ordenó remitir el expediente al Juzgado de origen para que continúe con el proceso, reafirmando la importancia de la regulación de competencias entre tribunales en el sistema judicial venezolano.
Extracto de la motiva
Para decidir, la Sala observa: Debe esta Sala establecer, en primer término, su competencia para resolver el conflicto negativo planteado y en tal sentido los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, estipulan: “Artículo 70. Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia”. “Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción...”. (Subrayado de la Sala). Asimismo, el numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dispone lo siguiente: “Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República: (…omissis…). 51. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico, remitiéndolo a la Sala que sea afín con la materia y naturaleza del asunto debatido”. En el caso de autos, se ha planteado un conflicto negativo de competencia entre el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los cuales se declararon incompetentes para conocer del recurso de nulidad con suspensión de efectos, interpuesto por la abogada Rita Mariela Aliendres, antes identificada, actuando con el carácter de Síndico Procuradora del MUNICIPIO CRISTÓBAL ROJAS DEL ESTADO MIRANDA, contra la Providencia Administrativa N° 0399 de fecha 12 de diciembre de 2003, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE EN LOS VALLES DEL TUY EN EL ESTADO MIRANDA; y por cuanto los órganos jurisdiccionales señalados no tienen un Tribunal Superior común, como erróneamente lo señaló el Tribunal remitente, aunque les ha sido atribuida la competencia en materia contencioso administrativa, esta Sala Político-Administrativa al ser el Máximo Órgano en dicha jurisdicción, se declara competente para conocer el conflicto de competencia planteado. Así se decide.
Dispositiva
Conforme a los razonamientos previamente expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1. Que ES COMPETENTE para conocer del conflicto negativo planteado en el presente caso. 2. Que LA COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso de nulidad con suspensión de efectos, interpuesto por la abogada Rita Mariela Aliendres, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial del MUNICIPIO CRISTÓBAL ROJAS DEL ESTADO MIRANDA, contra la Providencia Administrativa N° 0399 de fecha 12 de diciembre de 2003, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY DEL ESTADO MIRANDA, corresponde al JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL. Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen a los fines legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
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