TSJ/SPA, Sent. N° 00465, Exp. 2023-0048, 27/06/2024
Expediente2023-0048
PonenteEMILIO RAMOS GONZÁLEZ
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoContencioso Administrativo
Fecha de la decisión2024-06-27
DecisiónPARCIALMENTE CON LUGAR
Extracto de la motiva
Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la apelación ejercida por la representación judicial del Fisco Nacional contra la sentencia definitiva N° 010/2021 de fecha 14 de diciembre de 2021, dictada por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, ejercido por el contribuyente Asap Servicios C.A., contra la Resolución número SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2016-0347 de fecha 30 de junio de 2016, notificada el 3 de octubre del mismo año, que declaró sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto contra la Resolución (Sumario Administrativo) número SNAT/INTI/GRTI/CERC/DSA-R-2013-136 de fecha 8 de julio de 2013, notificada el 7 de octubre de 2013, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Previamente, esta Máxima Instancia debe considerar firmes -por no haber sido apelados por el recurrente ni desfavorecer los intereses del Fisco Nacional- los pronunciamientos del a quo relativos a: 1) la improcedencia del alegato sobre la “violación a los principios de proporcionalidad de la pena y de racionalidad de la sanción y al derecho a la libertad económica; y violación al principio de justicia tributaria” formulado por la contribuyente; 2) la improcedencia del alegato relativo al falso supuesto respecto a la graduación de la sanción prevista en el artículo 82 del Código Orgánico Tributario, al haberse confirmado en el caso en concreto una única sanción de multa, relativa al enteramiento extemporáneo de la recurrente con fundamento en el (artículo 113 del Código Orgánico Tributario de 2001); y 3) la procedencia del reparo por la cantidad de “setenta y cinco mil doscientos ocho con cincuenta y seis céntimos (Bs. 75.208,56)” para el periodo impositivo de marzo 2009, así como las multas y intereses moratorios determinados únicamente con relación a la cantidad antes mencionada. Así de decide. Adicionalmente, esta Alzada observa que el recurrente junto al recurso contencioso tributario, solicitó medida cautelar de suspensión de efectos (folios 4 al 8) de las actas procesales, sin que el Tribunal de mérito emitiera la correspondiente decisión sobre tal requerimiento. Sin embargo, visto que en esta etapa del proceso se decidirá el fondo controvertido, resulta improcedente dictar algún señalamiento al respecto, dado el carácter accesorio de dicha petición a la pretensión principal. Así se declara. Asimismo, observa esta Alzada que en virtud de la declaratoria contenida en la decisión judicial apelada, de los alegatos formulados en su contra por la apoderada en juicio del Fisco Nacional, la controversia planteada en el caso bajo análisis queda circunscrita a decidir si la sentenciadora de instancia incurrió en: i) falso supuesto de hecho y como vía de consecuencia en un falso supuesto de derecho y errónea interpretación de la norma. Delimitada así la litis, pasa esta Sala a decidir y al efecto observa: 1. Vicio de falso supuesto de hecho y como vía de consecuencia en un falso supuesto de derecho y errónea interpretación de la norma. Al respecto, el Tribunal a quo indicó en la sentencia recurrida que “(…) observó que dicho monto por la cantidad de Bs. 7.741,75, aparecía pendiente por conciliación y que no ingresó en cuenta del Tesoro Nacional, no obstante, en el presente procedimiento, la representación de la República consignó el estado de cuenta de la sociedad recurrente a los fines legales, para conocimiento y consideración de este Juzgado, sobre el monto enterado y conciliado por la cantidad de Bs. 7.741,75, correspondiente al período diciembre 2008, de la sociedad mercantil recurrente ASAP SERVICIOS, C.A., inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) J-31093799-0 (folio número 137 del expediente judicial), demostrándose de esta manera el pago efectuado por la sociedad recurrente relativo a las retenciones declaradas del período diciembre 2008, número de documento 0990362581, con fecha 06 de enero de 2009, por la cantidad de Bs. 7.741,75. En consecuencia, quedando satisfecha de esta manera la pretensión de la recurrente en cuanto a los particulares denunciados en los puntos (i) y (ii), al haberse demostrado el pago efectuado por la recurrente por la cantidad de Bs 7.741,75, por lo tanto, este Tribunal declara improcedentes las cantidades determinadas en la Resolución recurrida por concepto de impuesto, multa e intereses moratorios, en lo que respecta a este particular (…)”. (Sic). Conforme a la decisión anterior, la representación en juicio del Fisco Nacional denunció que la sentencia recurrida se encuentra viciada de “(…) de falso supuesto de hecho al considerar improcedentes las cantidades determinadas en la Resolución recurrida por concepto de impuesto, multa e intereses moratorios específicamente en el monto de 7.741,75 (…) señala que el acto administrativo en general disfruta de una cualidad que lo hace presumir legítimo mientras no se demuestre lo contrario (…) la contribuyente consignó certificación emitida por la entidad Bancaria Banco Industrial de Venezuela, de fecha 06 de noviembre de 2013, en la cual se dejó constancia que la Planilla de Pago Forma 99035 N 0990362581, por la suma de 7.741,75, y que fue presentada en taquilla SENIAT Plaza Venezuela en fecha 07/01/2009, pero es el caso que la Administración Tributaria en la Resolución del Jerárquico señaló que procedió a verificar en los Sistemas Informáticos, específicamente ISENIAT (Consulta del Estado de Cuenta de la Contribuyente) y en el mismo se observó que dicho monto aparecía pendiente (…) no ingresó en la Cuenta del Tesoro Nacional (…) quedando de esta manera constatado el incumplimiento de los haberes formales en materia de Retenciones y por tal motivo la Gerencia Regional procedió a imponer la multa hasta el límite máximo equivalente al quinientos por ciento (500%) del tributo omitido (…) en conexión con lo anteriormente señalado, considera que la Juez incurrió en un falso supuesto al considerar improcedentes las cantidades determinadas en la Resolución por concepto de impuesto, multas e intereses moratorios específicamente en el monto de Bs. 7.741,75 ya que la Administración se basó en hechos ciertos al momento de emitir el acto (…)”. (Sic). Con el propósito de resolver el vicio alegado por la parte apelante, es preciso señalar que de acuerdo a la pacífica y reiterada jurisprudencia de esta Máxima Instancia se advierte que sobre el falso supuesto en las decisiones judiciales, esta Sala Político-Administrativa en los fallos números 00183, 00039, 00618 y 00278 de fechas 14 de febrero de 2008, 20 de enero de 2010, 30 de junio de 2010 y 11 de abril de 2012, respectivamente, casos: “Banesco, Banco Universal, C.A., Alfredo Blanca González, Shell de Venezuela y Automóviles El Marqués III, C.A.”, respectivamente ha sostenido lo descrito a continuación: “(…) Resulta menester acotar que de acuerdo a pacífica y reiterada jurisprudencia de esta Sala, el vicio de suposición falsa en las