TSJ/SPA, Sent. N° 00464, Exp. 2022-0108, 27/06/2024
Expediente2022-0108
PonenteEMILIO RAMOS GONZÁLEZ
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoContencioso Administrativo
Fecha de la decisión2024-06-27
DecisiónINCOMPETENTE
Extracto de la motiva
De las normas anteriormente transcritas, se desprende claramente qué, a los efectos de establecer la competencia de esta Sala Político-Administrativa en demandas de contenido patrimonial, es preciso observar el tipo de cambio de la moneda extranjera de mayor valía, según lo determine el Banco Central de Venezuela para el momento en que la demanda fuera presentada y, además, que la cuantía de la misma sea superior a setenta mil (70.000) veces el valor de dicha divisa extranjera. En sintonía con lo anterior, esta Sala advierte, que el reseñado numeral 2 del artículo 26 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ordena a esta Máxima Instancia Jurisdiccional el conocimiento de todas aquellas acciones que cumplan con tres requisitos concurrentes, a saber: 1) Que el demandante sea la República, los Estados, los Municipios, Institutos Autónomos, entes públicos o empresas, en la que cualquiera de los entes mencionados tengan participación decisiva; 2) que la cuantía de la acción incoada sea superior a setenta mil (70.000) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor (TCOmmv), establecido por el Banco Central de Venezuela, y 3) que el conocimiento del asunto planteado no se encuentre atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad. Precisado lo anterior, corresponde a esta Sala determinar si la demanda que nos ocupa, cumple o no con los tres (3) requisitos concurrentes atributivos de la competencia a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia: En primer lugar, se observa que la demanda ha sido interpuesta por la sociedad de comercio Agroguárico Potencia, S.A., creada mediante Decreto Nro. 467 del 20 de diciembre de 2013, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Bolivariano de Guárico Nro. 183, de esa misma fecha, de la cual el Estado es propietario de nueve mil novecientas noventa y nueve (9.999) acciones, que representan el noventa y nueve con noventa y nueve por ciento (99,99 %) del capital social suscrito, tal como se desprende del Acta publicada en la Gaceta Oficial del Estado Bolivariano de Guárico Nro. 71 del 4 de diciembre de 2017, razón por la cual se considera satisfecho el primer requisito. Así se declara. Respecto al segundo requisito, se observa que la presente acción persigue una condenatoria, estimada por el demandante, en doscientos trece mil doscientos cuarenta y cinco bolívares con quince céntimos (Bs. 213.245,15) y que la libra esterlina, era la moneda de mayor valor establecida por el Banco Central de Venezuela, según el “Tipo de Cambio de Referencia SMC”, publicado en su página web, para la fecha de interposición de la demanda, con un precio de seis bolívares con siete céntimos (Bs. 6,07) por cada libra esterlina, lo que da como resultado el hecho que la acción interpuesta persigue una condenatoria que fue estimada en una cantidad equivalente a treinta y cinco mil ciento treinta coma noventa y nueve (35.130,99) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor dispuesto por el Banco Central de Venezuela para ese momento, monto este que es inferior a la cuantía prevista en el numeral 2 del artículo 26 de la vigente Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que atribuye competencia a este órgano jurisdiccional para el conocimiento de este tipo de acciones, con lo cual se considera insatisfecho el segundo requisito. Así se declara.
Dispositiva
1.- Que es INCOMPETENTE para decidir la demanda de contenido patrimonial conjuntamente con medida cautelar de embargo preventivo interpuesta por el abogado Luis Eloy Córdoba Sevilla, antes identificado, actuando en su condición de Consultor Jurídico de la empresa estadal AGROGUÁRICO POTENCIA, S.A., contra el ciudadano JOSÉ GREGORIO ANTIVERO GONZÁLEZ. 2.- Que DECLINA en los JUZGADOS NACIONALES CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, la competencia para conocer y decidir la presente causa. 3.- SE DECLARAN VÁLIDAS todas las actuaciones realizadas en el presente proceso.