Sentencia N° 464 — Sala Político Administrativa del TSJ, 7 de marzo de 2002
TSJ/SPA, Sent. N° 00464, Exp. 02-0043, 12/03/2002
Expediente02-0043
PonenteYOLANDA JAIMES GUERRERO
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoContencioso Administrativo
Fecha de la decisión2002-03-07
DecisiónAcepta la competencia
Resumen
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la competencia para conocer de una demanda interpuesta por varias ciudadanas contra el Instituto Nacional de Hipódromos por cumplimiento de contrato y pago de daños y perjuicios. La Sala declaró competente para conocer del caso, dado que la cuantía de los daños demandados excedía el mínimo establecido por la ley y no había sido atribuida a otra autoridad. Se ordenó anular las actuaciones realizadas en el juzgado de origen y reponer la causa al estado de admisión de la demanda.
Extracto de la motiva
El ordinal 15, del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, establece que: “Es de la competencia de la Corte como más alto Tribunal de la República: ...omissis... 15º: “Conocer de las acciones que se propongan contra la República o algún Instituto Autónomo o empresa en la cual el Estado tenga participación decisiva, si su cuantía excede de cinco millones de bolívares, y su conocimiento no está atribuido a otra autoridad.”. De la norma transcrita, en concordancia con el artículo 43 eiusdem, se desprende que para que esta Sala Político Administrativa pueda conocer de las acciones que se interpongan contra algún instituto autónomo, es necesario que la cuantía exceda de cinco millones de bolívares y su conocimiento no esté atribuido a ninguna otra autoridad. Ahora bien, en el caso de autos se observa que: a) La parte demandada es el INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS, creado por el Decreto 357, de fecha 3 de septiembre de 1958, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 25.750, de esa misma fecha, reformado por Decreto Nº 675, de fecha 21 de junio de 1985, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 33.309, de fecha 16 de septiembre de 1985. b) Los daños y perjuicios demandados se estimaron en la cantidad de Quinientos Treinta y Siete Millones Setecientos Cincuenta y Ocho Mil Setecientos Setenta Bolívares (Bs. 537.758.770,00), por lo que evidentemente excede del mínimo exigido; y c) La competencia no ha sido atribuida a ninguna otra autoridad. En consecuencia, visto que el asunto bajo análisis reúne los extremos de los supuestos previstos en el numeral 15 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia SE DECLARA COMPETENTE para conocer del presente caso. Así se decide.
Dispositiva
Con fundamento en las precedentes consideraciones, esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: ACEPTA LA COMPETENCIA que le fuera declinada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en virtud de la decisión de fecha 22 de enero de 2001. Anula todas las actuaciones realizadas en el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas y ordena reponer la causa al estado de admisión de la demanda. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que éste se pronuncie acerca de cualquier otro extremo de admisibilidad, salvo la competencia, y si ello resultare procedente sustancie el juicio con arreglo a los trámites procesales pertinentes. Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase, con oficio, copia certificada de la presente decisión al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas. Cúmplase lo ordenado.
Palabras clave
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