Sentencia N° 463 — Sala Político Administrativa del TSJ, 22 de septiembre de 2022

TSJ/SPA, Sent. N° 00463, Exp. 2022-0057, 22/09/2022
Expediente2022-0057
PonenteBÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoNulidad
Fecha de la decisión2022-09-22
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la sociedad mercantil Positivos Plus, C.A. contra la decisión del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo que había declarado improcedente la solicitud de amparo cautelar. La apelante alegó violaciones al debido proceso y a la irretroactividad de la ley, argumentando que la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario había actuado sin seguir el procedimiento administrativo adecuado. Sin embargo, la Sala consideró que no se demostraron las presuntas violaciones y que la decisión del tribunal de instancia estaba ajustada a derecho.

Extracto de la motiva

motivación en idéntica forma, lo cual evidencia aún más el hecho de que desde el comienzo la administración siempre estuvo encaminada a condenar a [su] mandante y nunca a la búsqueda de la verdad en franco respeto a la presunción de inocencia de esta. De tal forma, no existe elemento instrumental- probatorio alguno que pueda determinar suficientemente las alegaciones de la administración, pues su conducta siempre estuvo dirigida a todas luces a buscar la culpabilidad de [su] mandante, tratándolo como tal desde el primer momento (…)”. (Sic). (Negritas del original. Agregados de la Sala). Que se incurrió en violación de los principios de irretroactividad de la y seguridad jurídica, por cuanto “(…) los hechos que dieron origen a la presente ‘averiguación administrativa’ bajo la potestad sancionatoria de la administración (bajo las facultades de control, inspección, fiscalización y vigilancia) fueron el 5 de febrero de 2021, fecha en la que presuntamente se verificó irregularidades atribuidas a [su] mandante respecto al sistema de configuración de los equipos de punto de venta de la marca ‘Flexipos’ y el aplicativo Net 24/7 desarrollado por la empresa Services 24-7 LLC (…) la administración bancaria aplicó al supuesto generador del hecho, una norma la cual no se encontraba vigente para el momento de éste, pues el procedimiento inició (…) el 5 de febrero de 2021, a través de una medida de suspensión del permiso de proveedores de comercialización de puntos de venta con el cual contaba [su] mandante. En tal sentido, debió resultar aplicable sin lugar a dudas era los estamentos de las denominados Resoluciones 115.17 y 116.17 dictadas el 21 de noviembre de 2017, la cuales no regulaban las causales de revocación de los permisos de proveedores sobre la comercialización de puntos de venta y que se encontraban vigentes para la época en la cual se configuraron los presuntos hechos atribuidos a [su] representada. Por lo que aplicar los estamentos de la referida 049.20 significa una clara vulneración a la garantía constitucional del principio de irretroactividad de la ley y seguridad jurídica, pues este no resultaba el marco jurídico vigente para el momento en que nacieron las situaciones de hecho (anterior a su vigencia) (…) en el peor de los casos que este Juzgado Nacional considere que la norma en cuestión resultaba aplicable, debemos solicitar de forma subsidiaria la aplicación del principio constitucional de favorabilidad de la Ley derogada, la cual estatuye que en dicha circunstancias como las ocasionadas en el presente caso, deban aplicarse las disposiciones de Ley que más favorezcan al reo o rea, en este caso, al administrado-sancionado, razón por la cual no debió aplicar la referida administración la normativa 049.20 dictada el 5 de octubre de 2020, sino las resoluciones Núms. 115.17 y 116.17 dictadas el 21 de noviembre de 2017 (…)”. (Sic). (Negritas y mayúsculas del original. Agregado de la Sala). Que, el acto impugnado incurre en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, toda vez que la Administración dio por sentado que su representada se encuentra comercializando puntos de venta de la marca “Flexipos” con el aplicativo Net 24/7, en razón a ello“(…) si bien es cierto que la activada comercial de [su] mandante solo [se] encuentra resumida en tener relaciones comerciales con empresas de medio de pago que hacen vida a nivel nacional no es menos cierto que esta actividad solo se encuentra encaminada a proveer del hardware a los comerciantes que se dirigen a las agencias bancarias a solicitar el punto de venta en cuestión, siendo que solo le corresponde a la empresa de [su] mandante, remitir hacia el soporte técnico de New Tech Solutions Group, C.A., a los dispositivos de marca ‘Flexipos’ y la configuración inicial del software de funcionamiento denominado ‘FLEXWEB’. De tal manera resulta falso, que [su] mandante configure equipos con el aplicativo Net 24/7 toda vez que como ya indicamos Positivo Plus, C.A., si realiza venta al detal de los denominados equipos ‘Flexipos’, pero no hace entregas directas a un comercio en específico, sino que previa la remisión de una lista de las agencias bancarias comerciales remite el referido hardware con la configuración inicial en cuestión. Aunado lo anterior, debemos indicar que ni las llaves de los equipos y el software de configuración subsiguientes al inicio los hacen las empresas de pago y no [su] mandante (…)”. (Sic). (Negritas y mayúsculas del original. Agregado de la Sala). Que, se incurre en falso supuesto de hecho cuando se determina que existe una relación comercial entre New Tech Solutions, Group, Positivo Plus, C.A., y la compañía Services 24-7, LLC, la cual utiliza puntos de venta suministrados por la sociedad mercantil New Tech Solutions Group, C.A., en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, y que han celebrado convenios de servicios con aliados comerciales que han sido sometidos a la consideración de las instituciones bancarias involucradas con el servicio de punto de venta o medios de pagos “(…) [como puede la Administración hacer tal aseveración] si de la inspección que originó al acto administrativo hoy impugnado se puede vislumbrar que no hay un cuerpo contractual o algún otro elemento probatorio que permita a la administración ligar a [su] mandante con la empresa Service 24-7, LLC, pues [insisten en que] no existe ni ha existido nunca relación comercial con dicha empresa ni con ninguna otra que no esté aprobada por la superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) (…), conviene indicar que la administración desconoce la forma en la que se manejan los aplicativos de pago, siendo que no le corresponde a la empresa de [su] mandante la configuración de los aplicativos de pago, sino a las agencias comerciales y a los comerciantes una vez adquieren el producto, (…) [ven] como el acto definitivo que sancionó a [su] mandante, la administración cambio drásticamente los hechos y solo explicó que habían sido ofrecidos por una agencia comercial, lo cual denota la mala fe en el proceder de la Superintendencia, quien lejos de buscar la verdad, inquirió la manera de atribuirle la responsabilidad a [su] mandante de que los equipos ‘Flexipos’ fueron configurados por este, dejando de un lado la afirmación de que fueron adquiridos a través de la banca comercial Bancaribe C.A., quien pudo haber configurado el mismo, así como los comerciantes que los adquieren (…)”. (Sic). (Negritas y mayúsculas del original. Agregado de la Sala). Que, “(…) debe explicarse que lo previamente sostenido no solo genera un falso supuesto de hecho sino también la violación del derecho de expectativa plausible y confianza legitima, toda vez que las defensas que se opusieron fueron con base a la suspensión del registro de proveedor de comercialización de puntos de venta otorgado a [su] representada, fueron en hechos totalmente cambiados de forma maliciosa por el ente bancario (…)”. (Agregado de la Sala). Que, (…) la Superintendencia incurrió igualmente en dicho vicio cuando indicó que ‘…se desprende de comunicado publicado por Flexipos Corporation en sus redes sociales que en New Tech Solutions Group, C.A., constituye el representante y distribuidor exclusivo para la República Bolivariana de Venezuela de los dispositivos para el procesamiento de pagos denominados ‘Flexipos’, los cuales son comercializados por esa misma compañía y Positivos Plus, C.A., (…) Así pues, debe resaltarse que la totalidad de equipos de la marca ‘Flexipos’ comercializados en la República Bolivariana de Venezuela solamente pueden ser distribuidos y previamente configurados por la sociedad mercantil New Tech

Dispositiva

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la sociedad mercantil POSITIVOS PLUS, C.A., contra la decisión Nro. 2021-156 de fecha 2 de septiembre de 2021 emitida por el Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital. Se CONFIRMA el fallo apelado.

Palabras clave

amparo cautelarnulidaddue processirretroactividad

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