La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la perención de la instancia solicitada por el representante de la Contraloría General de la República, debido a la inactividad procesal de la parte recurrente durante un lapso de más de tres años. Se constató que la causa había estado paralizada desde el 7 de junio de 2001 hasta el 17 de mayo de 2005, lo que llevó a declarar extinguida la instancia en el juicio. La decisión se fundamenta en el artículo 86 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que establece la perención como un medio de terminación procesal por falta de actividad de las partes.
Extracto de la motiva
Corresponde a esta Sala Político-Administrativa pronunciarse con relación a la perención de la instancia solicitada por el representante de la Contraloría General de la República. Al respecto, se observa: Ha sido pacífico y reiterado el criterio conforme al cual la perención de la instancia constituye un medio de terminación procesal que opera por la no realización, en un período mayor de un año, de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso (tal y como lo preveía el artículo 86 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y ahora, el artículo 19, decimoquinto aparte, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela), o cuando se verifica alguna de las situaciones previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que consagra las llamadas "perenciones breves" para específicos supuestos en los que la inactividad de las partes interesadas se produce en lapsos sensiblemente inferiores al de un año. Se erige entonces el instituto de la perención como un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que por la desidia de las partes, los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de Administración de Justicia se encuentren en la obligación de procurar la composición de causas en las cuales no existe ningún tipo de interés por parte de los sujetos de la litis. En el caso que se analiza, examinadas las actas procesales que componen el presente expediente, se constata que la causa ha estado paralizada desde el 7 de junio de 2001, fecha en la que se dio cuenta en Sala de la diligencia consignada por la accionante el 1 ° de junio del mismo año, solicitando pronunciamiento a la Sala, hasta el día 17 de mayo de 2005, fecha en la cual el abogado Paulo Enrique Zárraga Flores, ya identificado, actuando con el carácter de representante de la Contraloría General de la República, advirtió lo siguiente: “...Por cuanto desde el 06 de junio de 2001 hasta la presente fecha , la parte recurrente no ha impulsado la causa, evidenciándose así una ausencia absoluta de actividad procesal por un lapso de tres (3) años y cinco (5) meses; lo que demuestra su falta de interés en que se produzca una decisión, solicito se declare terminado el presente procedimiento. Es todo...". Por tanto, resulta evidente que ha transcurrido con creces el lapso de un (1) año previsto en el artículo 86 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por lo que se impone declarar consumada la perención y, por ende, extinguida la instancia en este juicio, de conformidad con la anterior norma procesal. Así se decide.
Dispositiva
Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN y EXTINGUIDA la instancia en el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, por el abogado ISAÍAS ARTURO MEDINA MEJÍAS, procediendo en su propio nombre, como ex-secretario accidental de la Junta Directiva de la sociedad mercantil CVG Industria Venezolana de Aluminio, C.A. (VENALUM), contra el acto administrativo dictado en fecha 9 de marzo de 1999 por la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA. Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Palabras clave
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