Sentencia N° 462 — Sala Político Administrativa del TSJ, 1 de abril de 2014

TSJ/SPA, Sent. N° 00462, Exp. 2014-0072, 02/04/2014
Expediente2014-0072
PonenteEMIRO GARCÍA ROSAS
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoConsulta de Jurisdicción
Fecha de la decisión2014-04-01
DecisiónCONFIRMA

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer la solicitud de rectificación de declaración sucesoral presentada por Servidia Ortega. El Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego había declarado la falta de jurisdicción, indicando que la reclamación debía ser atendida por la Administración Tributaria, específicamente el SENIAT. La Sala fundamentó su decisión en la normativa aplicable, destacando que corresponde a la Administración la modificación o rectificación de documentos emanados de su actividad. Se concluyó que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer del caso, confirmando así el fallo del juzgado de origen. Finalmente, se ordenó la remisión del expediente al tribunal de origen, dejando claro que la solicitud de rectificación debía ser planteada ante el SENIAT, quien es el competente para resolver la materia en cuestión.

Extracto de la motiva

De conformidad con lo establecido en el artículo 23.20 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el artículo 26.20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a esta Sala, conocer las consultas de jurisdicción. Al respecto, se observa que en fecha 2 de diciembre de 2013 el Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo declaró “La FALTA DE JURISDICCIÓN del PODER JUDICIAL respecto a la ADMINISTRACIÓN para conocer y decidir la solicitud de RECTIFICACIÓN DE DECLARACIÓN SUCESORAL, presentada (…), a tenor de lo dispuesto en el encabezado del artículo 59 del Código de Procedimiento Civil”, ordenándose la remisión del expediente a esta Sala, a los fines de la consulta de ley, de acuerdo a lo previsto en el mencionado artículo, en concordancia con el artículo 62 eiusdem. (Resaltados del fallo citado) A los fines de justificar su fallo, el mencionado Juzgado de Municipio expresó que la falta de jurisdicción yace en “que la satisfacción de la reclamación (…) corresponde a la autoridad administrativo, a través de[l] Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) del lugar donde se realizó la declaración correspondiente, ante quién deberá la solicitante pla[n]tear su petición” (sic). En efecto, se observa del texto del libelo que “La presente acción se fundamenta en la rectificación de la declaración sucesoral del Sr RAMON NOGUERA ORTEGA, ya que mediante un error involuntario, se incluyó el inmueble […], por desconocimiento de que ya no existía comunidad conyugal entre él y la Sra. SERVIDIA ORTEGA” y continuó señalando la parte solicitante que “se realizó declaración sucesoral, creyendo que la demandante era viuda del decuyus, pero es posterior a cumplir con dicho trámite, que la Sra. SERVIDIA ORTEGA, se entera que está divorciada desde el año 1975, y es en razón de que el Sr RAMON NOGUERA ORTEGA, era ex trabajador de la Universidad de Carabobo y dej[ó] una pensión de superviviente y fue desconocido su derecho como viuda por su otra pareja quien llev[ó] sentencia de divorcio y de esta manera es que se entera de que está divorciada” (sic). Por tal motivo solicitó la “rectificación de la declaración sucesoral [de] fecha 20 de abril [de] 2004, expediente N° 2003/439 del causante RAMON NOGUERA ORTEGA” (sic), y que sea “declarada la exclusión del inmueble identificado suficientemente supra y reconocida como única propietaria del mismo la Sra. SERVIDIA ORTEGA”. Tomando en consideración el anterior planteamiento esta Sala observa que lo pretendido por la parte actora es que un órgano jurisdiccional rectifique el contenido de un documento emanado de un organismo de la Administración Pública, como es en este caso el Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). En efecto la solicitante sostuvo en el libelo que en fecha 20 de abril de 2004 presentó declaración sucesoral ante el prenombrado servicio autónomo, lo cual se evidencia de los recaudos acompañados a su solicitud, donde igualmente consta la documentación expedida por el Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) a tales fines. Lo precedentemente evidenciado denota el ejercicio de un deber formal por parte de la ahora solicitante ante la Administración, como lo es la obligación establecida en el artículo 145, numeral 1.e del Código Orgánico Tributario del año 2001, cuando establece que “Los contribuyentes (…) están obligados a cumplir los deberes formales relativos a las tareas de fiscalización e investigación que realice la Administración Tributaria y, en especial, deberán: 1. Cuando lo requieran las leyes o reglamentos: (…) e) Presentar, dentro del plazo fijado, las declaraciones que correspondan”. Por imperio de tal disposición, las declaraciones como la incoada por la parte actora ante el Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) son recibidas y tramitadas por este mismo organismo, ergo, es de suyo considerar que es a esa misma Administración Tributaria a quien corresponde la modificación o rectificación de los documentos emanados como consecuencia de tal actividad. Lo anteriormente indicado encuentra su fundamento legal en lo dispuesto en el artículo 147 del mismo Código Orgánico Tributario que consagra, en su primer aparte, la posibilidad de la presentación ante la Administración Tributaria de una declaración sustitutiva que contenga las observaciones anotadas por la solicitante en el libelo presentado erróneamente ante el Juzgado de Municipio. Conforme a lo antes dicho, esta Sala considera que corresponde al referido órgano administrativo el conocimiento del presente asunto. En consecuencia, el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer del caso, por lo cual se confirma el fallo sometido a consulta. Así se declara.

Dispositiva

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la “solicitud de rectificación de declaración sucesoral del de cujus Ramón NOGUERA ORTEGA, expedida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en fecha 20 de abril de 2004” incoada por la ciudadana Servidia ORTEGA (4.452.789), asistida por el abogado Pedro GUILLÉN PEÑA (N° 74.251). En consecuencia, se CONFIRMA, la decisión sometida a consulta, dictada el 2 de diciembre de 2013 por el Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Palabras clave

jurisdicciónrectificacióndeclaración sucesoralSENIAT

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