Sentencia N° 4613 — Sala Político Administrativa del TSJ, 29 de junio de 2005

TSJ/SPA, Sent. N° 04613, Exp. 2005-3734, 30/06/2005
Expediente2005-3734
PonenteEMIRO GARCÍA ROSAS
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoNulidad
Fecha de la decisión2005-06-29
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre un conflicto de competencia planteado entre el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes y la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Ambas instancias se declararon incompetentes para conocer del recurso de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil TENERÍA RUBIO, C.A. contra un Acta de Pliego Conflictivo emitida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira. La Sala, tras analizar los antecedentes y la normativa aplicable, determinó que la competencia para conocer del caso corresponde al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes. En consecuencia, se declaró competente para resolver el conflicto negativo planteado y ordenó remitir el expediente al tribunal de origen para los fines legales correspondientes. La decisión fue firmada y sellada el 29 de junio de 2005, y se publicó al día siguiente, el 30 de junio de 2005, aunque algunos magistrados no estuvieron presentes en la discusión por motivos justificados.

Extracto de la motiva

Debe esta Sala establecer, en primer término, su competencia para resolver el conflicto negativo planteado y en tal sentido se debe atender a lo dispuesto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen: “Artículo 70. Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia”. “Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción...”. (Subrayado de la Sala). Asimismo, el numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dispone lo siguiente: “Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República: (…omissis…). 51. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico, remitiéndolo a la Sala que sea afín con la materia y naturaleza del asunto debatido”. En el caso de autos se ha planteado un conflicto negativo de competencia entre el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes y la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los cuales se declararon incompetentes para conocer del recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo, por los abogados Jesús Alí Ortíz Molina y Julio Enrique Torre Rivas, antes identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil TENERÍA RUBIO, C.A., también identificada, contra el Acta de Pliego Conflictivo levantada en fecha 11 de septiembre de 2003, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TÁCHIRA; y por cuanto los órganos jurisdiccionales señalados tienen atribuida la competencia en materia contencioso administrativa, esta Sala Político-Administrativa al ser el Máximo Órgano en dicha jurisdicción, se declara competente para conocer el conflicto de competencia planteado. Así se decide.

Dispositiva

Conforme a los razonamientos previamente expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1. Que ES COMPETENTE para conocer del conflicto negativo planteado en el presente caso. 2. Que LA COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso de nulidad conjuntamente con acción de amparo constitucional, interpuesto por los abogados Jesús Alí Ortiz Molina y Julio Enrique Torre Rivas, antes identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil TENERÍA RUBIO, C.A., también identificada, contra el Acta de Pliego Conflictivo levantada en fecha 11 de septiembre de 2003, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TÁCHIRA, es del JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES. Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen a los fines legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.

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