La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia Núm. 1180, declaró improcedente la solicitud de aclaratoria presentada por Maryana Machado Castillo, quien había interpuesto un recurso de nulidad contra una resolución del Contralor General de la República que la inhabilitó por cinco años. La Sala determinó que la solicitud de aclaratoria no encuadraba dentro de las previsiones del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, ya que no se trataba de una aclaratoria, salvatura, rectificación o ampliación, sino de inconformidades con la decisión anterior.
Extracto de la motiva
Corresponde a la Sala decidir la solicitud de aclaratoria de la sentencia Núm. 1180 del 03 de noviembre de 2016 planteada por la representación judicial de la ciudadana Maryana Machado Castillo, antes identificada. Previo a todo pronunciamiento, debe esta Sala determinar si la aclaratoria fue planteada tempestivamente, conforme al dispositivo procesal que regula la materia, contenido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil (aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa), el cual establece: “Artículo 252: Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes el día de la publicación o en el siguiente.” En relación con el artículo transcrito, esta Sala ha precisado en forma reiterada que el lapso procesal del cual disponen las partes para solicitar aclaratorias y ampliaciones del fallo debe preservar el derecho al debido proceso y a una justicia transparente, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para así evitar que por su extrema brevedad dichos lapsos constituyan en sí mismos un menoscabo al ejercicio real de tales derechos (ver, entre otras, sentencia Núm. 0980 del 26 de junio de 2014). Asimismo la Sala ha establecido que “el lapso para oír la solicitud de aclaratoria (…) es igual al lapso de apelación del artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, salvo que la ley establezca un lapso especial para la misma”, es decir, cinco (5) días de despacho (ver, entre otras, sentencias Núms. 01806 y 0980 de fechas y 08 de noviembre de 2007 y 26 de junio de 2014, respectivamente). En el caso de autos, el 09 de noviembre de 2016 el Juzgado de Sustanciación acordó notificar a la recurrente de la sentencia Núm. 1180 del 03 de noviembre de 2016, y el 15 de ese mes y año ésta se dio por notificada de la referida decisión y pidió aclaratoria del prenombrado fallo, por lo que debe concluirse que esta fue requerida tempestivamente. Así se decide.
Dispositiva
Atendiendo a los razonamientos expresados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la aclaratoria solicitada por la ciudadana MARYANA MACHADO CASTILLO, antes identificada, respecto a la sentencia de esta Sala Núm. 1180 del 03 de noviembre de 2016. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación para que notifique a las partes y a la Procuraduría General de la República, realizadas estas la causa continuará su curso. Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.
Palabras clave
cautelaresamparoderecho al trabajodebido procesocontrol difusoconstitucionalidad