La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la solicitud de suspensión de efectos de un acto administrativo interpuesta por la sociedad mercantil Seguros Carabobo, C.A. La solicitud se basó en el silencio administrativo negativo ante la falta de respuesta del Ministro del Poder Popular para las Finanzas sobre un recurso jerárquico. La Sala analizó los requisitos para la procedencia de la medida cautelar, concluyendo que no se demostraron los elementos necesarios para justificar la suspensión de efectos del acto impugnado.
La Sala destacó que la alegación de daño irreparable debe estar sustentada en hechos comprobables y que la simple alegación de perjuicios no es suficiente. En este caso, la representación judicial de la accionante no presentó pruebas que acreditaran la existencia de un daño irreparable, lo que llevó a la decisión de declarar improcedente la medida cautelar solicitada.
Finalmente, la Sala declaró improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo, ordenando la publicación y registro de la decisión, así como el archivo del cuaderno separado.
Extracto de la motiva
Vista la solicitud de suspensión de efectos del acto impugnado planteada por la sociedad mercantil accionante, pasa esta Sala a pronunciarse sobre su procedencia en los siguientes términos: Ante todo, debe señalarse el criterio reiterado de esta Sala, respecto a que la suspensión de efectos de los actos administrativos prevista en el aparte veintiuno del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, es una medida preventiva establecida en nuestro ordenamiento jurídico, cuya aplicación constituye una excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, mediante el cual se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación, al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, toda vez que dicha ejecución podría lesionar la garantía de acceso a la justicia y al debido proceso, consagrados como derechos fundamentales.
Así, el referido artículo en el aparte mencionado dispone lo siguiente: “El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la Ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio”.
De acuerdo con la norma antes transcrita, esta Sala ha sostenido que la medida preventiva de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, es decir, que la medida sea necesaria a fin de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio y que, adicionalmente, resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, sin descartar la adecuada ponderación del interés público involucrado.
Dispositiva
Conforme a lo expuesto, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo, solicitada por la sociedad mercantil SEGUROS CARABOBO, C.A., en el recurso de nulidad interpuesto contra el silencio tácito denegatorio, producido en virtud de la omisión del MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LAS FINANZAS en dar respuesta al recurso jerárquico incoado contra la Providencia Administrativa dictada en fecha 9 de febrero de 2007 por la Superintendencia de Seguros, en la que se declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto por la mencionada empresa. Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el cuaderno separado y agréguese copia certificada de la presente decisión a la pieza principal. Cúmplase lo ordenado.