La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la solicitud de regulación de jurisdicción presentada por los apoderados de la parte actora, en el contexto de un juicio por cobro de honorarios profesionales. Se analizó la falta de jurisdicción de los tribunales venezolanos en relación con un juez extranjero, considerando el domicilio de la demandada en Estados Unidos. La Sala determinó que, a pesar de la falta de un tratado internacional que regule la jurisdicción, la parte demandada se encontraba domiciliada en Venezuela, lo que otorgaba competencia a los tribunales venezolanos para conocer del caso.
Extracto de la motiva
Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la solicitud de regulación de jurisdicción presentada por los apoderados judiciales de la parte actora en fecha 13 de agosto de 2002 y a tal efecto observa: En anteriores oportunidades esta Sala ha señalado que existe falta de jurisdicción o defecto de jurisdicción cuando el conocimiento de una controversia no atañe al Poder Judicial venezolano, bien por corresponder su conocimiento a los órganos de la Administración Pública o a un juez extranjero; en el presente caso se plantea la falta de jurisdicción de los Tribunales venezolanos, de acuerdo al último de los supuestos mencionados, por lo cual se impone analizar el asunto a la luz del Derecho Internacional Privado, con miras a precisar la jurisdicción para proveer sobre lo demandado, en favor de lo cual, debe procederse a la revisión de las fuentes del Derecho Internacional Privado, previstas en el artículo 1º de la nueva Ley de Derecho Internacional Privado, publicada en la Gaceta Oficial Nº 36.511, del 06 de agosto de 1998, vigente a partir del 06 de febrero de 1999, cuyo texto establece: “Artículo 1. Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán, por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados.” Al respecto, por cuanto no existe tratado internacional suscrito entre la República de Venezuela y los Estados Unidos de América que regule lo referente a la jurisdicción, corresponde a esta Sala analizar el caso planteado a la luz de las normas del Derecho Internacional Privado venezolano y en tal sentido observa: Dispone el artículo 39 de la Ley de Derecho Internacional Privado, que el primer criterio atributivo de jurisdicción viene dado por el lugar de domicilio del demandado, y además que los tribunales de la República tendrán jurisdicción en los juicios intentados contra personas domiciliadas en el exterior en los casos contemplados en los artículos 40, 41 y 42 de esta Ley. Al respecto, del examen de las actas procesales que cursan en el expediente tal como el documento poder otorgado por la demandada a la parte actora y la declaración de impuesto sobre sucesiones (folios 68, 70, 73, 75 y 76) se desprende que el caso de autos se ajusta al supuesto de hecho de la referida norma, toda vez que la ciudadana Gertrud Legisa Greschonig, parte demandada, se encuentra domiciliada en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, es decir, en territorio de la República. En tal sentido, considera esta Sala que los elementos anteriores, constituyen fundamento suficiente para sostener en razón del criterio atributivo de jurisdicción arriba expuesto, que la presente causa se encuentra sometida a la jurisdicción venezolana. Así se declara.
Dispositiva
Por las consideraciones expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PROCEDENTE la solicitud de regulación de jurisdicción presentada por los abogados Beatriz de Aguerrevere y Rafael Álvarez Almao, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana EDDY CRISTO de CARVALLO, con ocasión a la sentencia dictada el 9 de agosto de 2002, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la cual se REVOCA. En consecuencia, se declara que EL PODER JUDICIAL VENEZOLANO SÍ TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la demanda incoada por cobro de honorarios profesionales por los prenombrados abogados actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana EDDY CRISTO de CARVALLO, contra la ciudadana GERTRUD LEGISA GRESCHONIG, por la cantidad de siete millones ciento treinta mil bolívares sin céntimos (Bs. 7.130.000,oo). Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al tribunal de origen, a los fines de que continúe la tramitación de la presente demanda. Cúmplase lo ordenado.
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