La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declaró sin lugar la demanda de nulidad interpuesta por la empresa Iberoamericana de Seguros C.A. contra la Resolución número F-070 del 27 de septiembre de 2015, que había declarado sin lugar un recurso jerárquico. La empresa alegó vicios de falso supuesto de derecho y violación de la confianza legítima, argumentando que la Superintendencia de la Actividad Aseguradora había interpretado erróneamente el artículo 134 de la Ley de la Actividad Aseguradora. Sin embargo, la Sala determinó que la interpretación de la norma fue correcta y que la empresa no cumplió con sus obligaciones legales respecto al aporte social correspondiente.
Extracto de la motiva
Ahora bien, vistos los términos en que fue dictada la resolución recurrida y examinados los alegatos expuestos en su contra por la empresa Iberoamericana de Seguros C.A., observa esta Sala que en el presente caso la controversia planteada queda circunscrita a decidir si la resolución impugnada incurrió en los vicios siguientes: 1) vicio de falso supuesto de derecho por errada apreciación del artículo 134 de la Ley de la Actividad Aseguradora; 2) violación a la confianza legítima, por la reinterpretación de la Administración del referido artículo 134 de la Ley de la Actividad Aseguradora; y 3) Principio de Globalidad o exhaustividad de la decisión. Respecto al vicio de falso supuesto denunciado, la parte actora sostuvo que la Administración erró al interpretar la norma dado que la totalidad del artículo 134 de la Ley de la Actividad Aseguradora, hace referencia a los Seguros Solidarios y Planes Solidarios de Salud, y por esa razón el aporte del uno por ciento (1%) destinado al Fondo del Sistema Público Nacional de Salud, debía realizarse sólo tomando en cuenta las primas de dichas pólizas. A los fines de decidir el asunto planteado, esta Alzada considera necesario en primer lugar reiterar el criterio sentado en diversas oportunidades por esta Sala Político-Administrativa sobre el vicio de falso supuesto de derecho, el cual se configura cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, parte de un supuesto de hecho o de derecho que no se corresponde con la realidad, lo que puede llevar a la nulidad del acto. En este sentido, se ha establecido que la interpretación de las normas debe ser realizada de manera que se respete el principio de legalidad y se garantice la seguridad jurídica de los administrados. En el caso concreto, la interpretación realizada por la Administración se encuentra ajustada a derecho, ya que el artículo 134 de la Ley de la Actividad Aseguradora establece claramente la obligación de las empresas de seguros de realizar el aporte correspondiente al Fondo del Sistema Público Nacional de Salud, sin distinción de las pólizas a las que se refiere. Por lo tanto, no se configura el vicio de falso supuesto de derecho alegado por la parte recurrente. En cuanto a la alegación de violación al principio de confianza legítima, es importante señalar que este principio se encuentra destinado a proteger a los administrados frente a actuaciones de la Administración que puedan generar expectativas legítimas en relación a la aplicación de normas o criterios. Sin embargo, en el presente caso, la recurrente no puede alegar que se ha vulnerado este principio, ya que la obligación de realizar el aporte al Fondo del Sistema Público Nacional de Salud estaba claramente establecida en la ley desde su entrada en vigencia, por lo que no puede alegarse una expectativa legítima en contrario. Finalmente, respecto al principio de globalidad o exhaustividad de la decisión, se ha señalado que la Administración no está obligada a pronunciarse sobre todos y cada uno de los alegatos presentados por los administrados, sino que debe hacerlo sobre aquellos que sean determinantes para la decisión. En este sentido, la Sala considera que la Administración cumplió con su deber de motivar adecuadamente su decisión, al pronunciarse sobre los aspectos relevantes del caso y al fundamentar su actuación en la normativa aplicable.
Dispositiva
Se declara SIN LUGAR la demanda de nulidad interpuesta por la abogada Sandra Antonieta Turuhpial Cariello, actuando como apoderada judicial de la empresa IBEROAMERICANA DE SEGUROS C.A., contra del acto denegatorio emitido por el MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE ECONOMÍA Y FINANZAS, que declaró sin lugar el recurso jerárquico intentado el 2 de julio de 2015, contra de la Providencia Administrativa número FSAA-2-2-000805 de fecha 15 de abril de 2015.
Palabras clave
NulidadResolución F-070Iberoamericana de SegurosSuperintendencia de la Actividad Aseguradora