Sentencia N° 460 — Sala Político Administrativa del TSJ, 25 de abril de 2018

TSJ/SPA, Sent. N° 00460, Exp. 2018-0222, 26/04/2018
Expediente2018-0222
PonenteINOCENCIO ANTONIO FIGUEROA ARIZALETA
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoContencioso Administrativo
Fecha de la decisión2018-04-25
DecisiónAcepta la competencia

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la declinatoria de competencia realizada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Guárico, que había declarado su incompetencia para conocer de una demanda por daño moral. La Sala aceptó la competencia, considerando que la demanda cumplía con los requisitos establecidos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dado que se trataba de una acción contra una empresa bajo control del Estado y la cuantía superaba el umbral establecido.

Extracto de la motiva

La mencionada disposición normativa establece un régimen especial de competencia a favor de esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia para conocer de las demandas, cuando se reúnan las siguientes condiciones: i) Que la misma sea interpuesta contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los Estados, los Municipios u otros de los entes mencionados, ejerzan un control decisivo, en cuanto a su dirección o administración se refiere; ii) Que su cuantía sea superior a setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.); y iii) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, entendiendo con ello que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la competencia civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras competencias especiales, tales como la laboral, del tránsito o agraria. Debe la Sala entonces, a fin de establecer su competencia, analizar si la acción intentada cumple o no con las condiciones antes descritas, y en tal sentido se observa: En primer lugar, se aprecia que ha sido ejercida una demanda por daño moral con medida cautelar de embargo contra la ciudadana Ayarís Zulay Henríquez Meza, y la empresa VENARROZ R.S.A., C.A., sobre la cual fue dictada una medida preventiva de aseguramiento de bienes en fecha 4 de diciembre de 2009, por el Juzgado Undécimo en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, que llevó a la posterior designación de una Junta Administradora subordinada a la República por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Alimentación, tal como se evidencia de la Providencia Administrativa Nro. 006-13 del 3 de junio de 2013, dictada por la Oficina Nacional contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo adscrita al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 40.183 del 6 de junio de 2013. En atención a lo antes expuesto es preciso traer a colación lo previsto en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, que en sus artículos 55 y 57 establece: “Artículo 55. El juez o jueza de control, previa solicitud del o la fiscal del Ministerio Público, ordenará la incautación preventiva de los bienes muebles e inmuebles que se hayan empleado en la comisión del delito investigado de conformidad con esta Ley o sobre los cuales existan elementos de convicción de su procedencia ilícita. Hasta tanto se cree el servicio especializado para la administración de bienes incautados, los bienes antes señalados serán puestos a la orden del órgano rector para su guarda, custodia, mantenimiento, conservación, administración y uso, el cual los podrá asignar para la ejecución de sus programas y los que realicen los entes y órganos públicos dedicados a la prevención y represión de los delitos tipificados en esta Ley. (…Omissis…) Cuando exista sentencia condenatoria definitivamente firme, por los delitos tipificados en la presente Ley, se procederá a la confiscación de los bienes muebles e inmuebles incautados preventivamente y se les destinará a los planes, programas y proyectos en materia de prevención y represión de los delitos tipificados en esta Ley. En caso de sentencia absolutoria definitivamente firme, los bienes incautados preventivamente serán restituidos a sus legítimos propietarios. (...)” “Artículo 57. El órgano rector podrá designar depositarios o depositarias, administradores o administradoras especiales a fin de evitar que los bienes incautados o decomisados se alteren, desaparezcan, deterioren, disminuyan considerablemente su valor económico o destruyan, quienes deberán someterse a las directrices del órgano rector y presentarle informes periódicos de su gestión. A estas personas se les asimilará a un funcionario público o funcionaria pública a los fines de la guarda, custodia, uso y conservación de dichos bienes y responderán administrativa, civil y penalmente ante el Estado venezolano y terceros agraviados o agraviadas.”(Resaltados de la Sala). De lo anterior se desprende, que a pesar de que la empresa demandada es un sujeto de derecho privado, la misma ha sido objeto de una medida preventiva de aseguramiento de bienes, que la subordinó temporalmente al dominio exclusivo de la República, hasta tanto quede firme la decisión relativa a la presunta comisión de los delitos previstos en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por lo cual estamos ante una de las personas jurídicas contempladas en los artículos 23 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 26 numeral 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, cumpliendo así con el primero de los requisitos exigidos.

Dispositiva

1.- ACEPTA LA COMPETENCIA que le fuere declinada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en Calabozo, en sentencia del 15 de diciembre de 2017, y COMPETENTE para conocer y decidir la demanda por daño moral con medida cautelar de embargo, ejercida por el ciudadano RICARDO LUIS CEDEÑO ORTÍZ, contra la ciudadana AYARIS ZULAY HENRÍQUEZ MEZA, y la sociedad mercantil VENARROZ R.S.A., C.A. 2.- ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de la Sala a los fines de que previo a la notificación de este fallo se pronuncie acerca de la admisibilidad de la demanda.

Palabras clave

competenciadaño moralembargojurisdicciónLey OrgánicaTribunal Supremoentidades públicas

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