La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre un conflicto de competencia relacionado con un recurso de nulidad y acción de amparo cautelar interpuesto por Lucía del Carmen Pérez Aponte en representación del Instituto Municipal de Protección Ambiental y Servicios del Municipio Juan José Mora. La Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo había declarado incompetente para conocer del caso, lo que llevó a la remisión del expediente a la Sala Político-Administrativa para su resolución.
La Sala, al analizar el caso, determinó que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Norte es el órgano competente para conocer del recurso de nulidad. Se enfatizó que la competencia debe ser determinada por la situación fáctica y normativa existente al momento de la presentación de la demanda, aplicando el principio de perpetuatio fori.
Finalmente, la Sala declaró su competencia para resolver el conflicto y ordenó la remisión del expediente al Juzgado correspondiente para que continúe con el procedimiento, garantizando así el respeto a los derechos de las partes involucradas.
Extracto de la motiva
Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se distribuyeron las competencias de los órganos que conforman esta jurisdicción, de la siguiente forma: (i) esta Sala Político-Administrativa (artículo 23), (ii) los Juzgados Nacionales (artículo 24), (iii) los Juzgados Superiores Estadales (artículo 25) y (iv) de los Juzgados de Municipio (artículo 26). Sin embargo, se advierte que el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil (norma de aplicación supletoria conforme a lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa) consagra el principio según el cual, durante todo el transcurso del proceso, deben tomarse en cuenta ante los cambios sobrevenidos sobre la jurisdicción y la competencia, las reglas o criterios atributivos que existían para el momento de la interposición de la acción, en este caso en concreto, para el 19 de febrero de 2004. Tal norma dispone: “Artículo 3.- La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”. En casos como el de autos, este Órgano Jurisdiccional ha indicado que no se trata de una afectación de la jurisdicción sino de una variación en la competencia, razón por la cual el principio denominado perpetuatio fori, contenido en la norma citada, se aplica a las circunstancias que constituyen los criterios atributivos sobre los cuales un tribunal puede conocer una causa, esto es la materia, el valor, el territorio, o el grado del tribunal.
Dispositiva
Con fundamento en los razonamientos expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1.- QUE ES COMPETENTE para resolver el conflicto de competencia suscitado en el presente proceso. 2.- QUE CORRESPONDE al JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO-NORTE, la COMPETENCIA para conocer del recurso de nulidad ejercido conjuntamente con acción de amparo cautelar por la abogada Lucía del Carmen Pérez Aponte, actuando con el carácter de apoderada judicial del INSTITUTO MUNICIPAL DE PROTECCIÓN AMBIENTAL Y SERVICIOS DEL MUNICIPIO JUAN JOSÉ MORA DEL ESTADO CARABOBO (IMPROSEMORA), contra la Providencia Administrativa N° 385-03 dictada el 22 de diciembre de 2003, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSÉ MORA DEL ESTADO CARABOBO. Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítanse las actuaciones al Juzgado declarado competente para que la causa siga su curso de Ley. Cúmplase lo ordenado.