Sentencia N° 460 — Sala Político Administrativa del TSJ, 20 de marzo de 2003

TSJ/SPA, Sent. N° 00460, Exp. 2002-1011, 25/03/2003
Expediente2002-1011
PonenteHADEL MOSTAFÁ PAOLINI
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoRecurso de Hecho
Fecha de la decisión2003-03-20
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia resolvió el recurso de hecho interpuesto por el Municipio Baruta contra un auto que declaró improcedente una apelación sobre la recusación de una jueza. La Sala consideró que la norma que impedía el recurso era contraria al principio de la doble instancia consagrado en la Constitución. Se revocó el auto impugnado y se ordenó oír la apelación en un solo efecto.

Extracto de la motiva

Corresponde a esta Sala resolver el recurso de hecho interpuesto y en tal sentido observa: En el presente caso, la apoderada judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda, interpuso ante esta Sala recurso de hecho contra el auto dictado el 29 de octubre de 2002 por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante el cual se negó la apelación interpuesta contra la sentencia dictada por ese mismo órgano jurisdiccional en fecha 13 de junio de 2002, que declaró improcedente la recusación planteada por los abogados anteriormente identificados, contra la abogada Carmen Avendaño, Jueza Provisoria del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 ordinal 15 del Código de Procedimiento Civil. Planteada la controversia en los términos expuestos, considera la Sala necesario realizar algunas consideraciones respecto de la norma que sirvió de fundamento para declarar la inadmisiblidad del recurso de apelación ejercido contra la incidencia de recusación. En efecto, dicha norma es la contemplada en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “No se oirá recurso contra las providencias o sentencias que se dicten en la incidencia de recusación e inhibición”. Ahora bien, resulta pertinente indicar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra de forma incuestionable e indubitable y expresa la garantía de la doble instancia, esta es, la posibilidad que tienen los ciudadanos de someter las causas de su interés al conocimiento posterior en otros órganos de mayor rango y jerarquía dentro de la estructura del Poder Judicial, En efecto, el artículo 49 eiusdem expresa: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas por esta Constitución y la ley. (Subrayado de la Sala) De tal manera que, conforme a la mencionada norma constitucional resulta evidente que el principio de la doble instancia, debe verificarse no sólo en lo que a la materia penal se refiere (visto la utilización del término “culpable”), sino también respecto de “todas las actuaciones judiciales” con ocasión a controvertidos que versen sobre las distintas ramas del Derecho.

Dispositiva

Por las razones expuestas esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1.- Se DESAPLICA para el caso concreto, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 del Código de Procedimiento de Civil la disposición normativa prevista que en el artículo 101 eiusdem que establece que contra las providencias o sentencias que se dicten en la incidencia de recusación e inhibición no se oirá recurso alguno, por ser contraria al principio constitucional de la doble instancia y a los derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso. 2.- CON LUGAR el recurso de hecho interpuesto por los abogados Generoso Mazzocca Medina, Josefina Varela Quintero y Nayadet Mogollón Pacheco, actuando como apoderados judiciales del Municipio Baruta del Estado Miranda, contra la decisión de fecha 29 de octubre de 2002, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. 3.- Se REVOCA el auto dictado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 29 de octubre de 2002 y en consecuencia se ordena oír la apelación interpuesta en un solo efecto. Remítase adjunto al oficio correspondiente, copia certificada de la presente decisión a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

Palabras clave

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