Sentencia N° 46 — Sala Político Administrativa del TSJ, 19 de enero de 2010

TSJ/SPA, Sent. N° 00046, Exp. 2009-0547, 20/01/2010
Expediente2009-0547
PonenteYOLANDA JAIMES GUERRERO
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoCasacion Civil
Fecha de la decisión2010-01-19
DecisiónCon Lugar

Resumen

El Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Político-Administrativa, decidió sobre la apelación interpuesta por el Fisco Nacional contra una sentencia interlocutoria que declaró inadmisible una demanda de ejecución de créditos fiscales. La Sala concluyó que el tribunal inferior incurrió en vicios de errónea interpretación y falta de aplicación de normas del Código Orgánico Tributario, específicamente los artículos 263 y 289, al no admitir la demanda por considerar que no existía un título ejecutivo. La Sala revocó la decisión y ordenó al tribunal de origen pronunciarse nuevamente sobre la admisibilidad de la demanda, destacando que el Acta de Intimación de Derechos Pendientes cumplía con los requisitos necesarios para ser considerada como título ejecutivo.

Extracto de la motiva

En virtud de la declaratoria contenida en el fallo recurrido y de las objeciones formuladas en su contra por la representación judicial del Fisco Nacional, la controversia planteada en el caso bajo examen se circunscribe a determinar si el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas incurrió en los vicios de “errónea interpretación” del artículo 289 del Código Orgánico Tributario de 2001 y de “falta de aplicación” del artículo 263 eiusdem, al dictar la sentencia interlocutoria de fecha 30 de abril de 2009, en cuyo contexto esta Sala verificará si el mencionado tribunal debió admitir la presente demanda de ejecución de créditos fiscales, incoada por la representación fiscal contra la sociedad mercantil ALNOVA, C.A., con ocasión del Acta de Intimación de Derechos Pendientes No. SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACIM/2008/928 de fecha 4 de septiembre de 2008. Ahora bien, a los fines de decidir el asunto controvertido, la Sala juzga oportuno reproducir las normas contenidas en los artículos 263 y 289 del vigente Código Orgánico Tributario vigente, cuya errónea interpretación y falta de aplicación fueron alegadas por la representación fiscal. En tal sentido, las previsiones legales antes aludidas establecen lo siguiente: “Artículo 263. La interposición del recurso no suspende los efectos del acto impugnado; sin embargo a instancia de parte, el tribunal podrá suspender parcial o totalmente los efectos del acto recurrido, en el caso que su ejecución pudiera causar graves perjuicios al interesado, o si la impugnación se fundamentare en la apariencia de buen derecho. Contra la decisión que acuerde o niegue la suspensión total o parcial de los efectos del acto, procederá recurso de apelación, el cual será oído en el solo efecto devolutivo. La suspensión parcial de los efectos del acto recurrido no impide a la Administración Tributaria exigir el pago de la porción no suspendida ni objetada. PARAGRAFO PRIMERO: En los casos en que no se hubiere solicitado la suspensión de los efectos en vía judicial, estuviere pendiente de decisión por parte del Tribunal o la misma hubiere sido negada, la Administración Tributaria exigirá el pago de las cantidades determinadas, siguiendo el procedimiento previsto en el Capítulo II del Título VI de este Código; pero el remate de los bienes que se hubieren embargado se suspenderá si el acto no estuviere definitivamente firme. Si entre los bienes embargados hubieren cosas corruptibles o perecederas, se procederá conforme a lo previsto en el artículo 538 del Código de Procedimiento Civil. No obstante, en casos excepcionales, la Administración Tributaria o el recurrente podrán solicitar al Tribunal la sustitución del embargo por otras medidas o garantías. PARAGRAFO SEGUNDO: La decisión del Tribunal que acuerde o niegue las suspensión de los efectos en vía judicial no prejuzga el fondo de la controversia. PARAGRAFO TERCERO: A los efectos de lo previsto en este artículo, no se aplicará lo dispuesto en el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil.” “Artículo 289. Los actos administrativos contentivos de obligaciones líquidas y exigibles a favor del Fisco por concepto de tributos, multas e intereses, así como las intimaciones efectuadas conforme al parágrafo único del artículo 213 de este Código, constituirán título ejecutivo, y su cobro judicial aparejará embargo de bienes, siguiendo el procedimiento previsto en este Capítulo”. Del análisis concatenado de las normas antes transcritas se evidencia que uno de los presupuestos necesarios para la interposición de la demanda de ejecución de créditos fiscales, es que no se encuentren suspendidos los efectos del acto impugnado. Asimismo, se observa que puede darse el caso en el cual sea admitido el recurso contencioso tributario, y paralelamente la Administración Tributaria exija el pago de la obligación tributaria a través del juicio ejecutivo, siempre y cuando no se haya solicitado la suspensión de los efectos del acto administrativo de contenido tributario objetado, o bien estuviere pendiente de decisión dicha medida o en el supuesto en que ésta hubiere sido negada. Igualmente, otro supuesto que debe cumplirse para la admisión de la demanda de juicio ejecutivo es la tenencia de un título ejecutivo el cual comporta a su vez, la existencia de un acto administrativo contentivo de una obligación líquida y exigible cuyo acreedor sea el Fisco por concepto de tributos, multas e intereses, esto es, que la obligación esté cuantificada y se haya vencido el plazo cierto para su pago. (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 00238 y 00926 de fechas 13 de febrero de 2007 y 6 de agosto de 2008, casos: Operadora Binmariño, C.A. (Bingo Valencia) y Quinta Leonor, C.A., respectivamente).

Dispositiva

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA INADMISIBLE la presente demanda de juicio ejecutivo por los ciudadanos Abogados RODRIGO FELIZOLA, YURLEY SÁNCHEZ y LÍA MEN, actuando en su carácter de sustitutos de la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela y en representación del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) con ocasión de la intimación de pago de derechos pendientes Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACIM/2008/928 de fecha 04/09/2008 (…). (Destacado del Tribunal a quo).

Palabras clave

apelacióninadmisibilidadejecución de créditos fiscalesCódigo Orgánico TributarioALNOVA, C.A.

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