Sentencia N° 46 — Sala Político Administrativa del TSJ, 29 de enero de 2004

TSJ/SPA, Sent. N° 00046, Exp. 2003-0420, 03/02/2004
Expediente2003-0420
PonenteLEVIS IGNACIO ZERPA
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoNulidad
Fecha de la decisión2004-01-29
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo remitió un expediente sobre un recurso de nulidad y amparo constitucional. La Sala Político-Administrativa aceptó la competencia y declaró improcedente la acción de amparo cautelar. Posteriormente, se solicitó la consideración de un desistimiento tácito debido a la no consignación del cartel de emplazamiento, alegando razones de salud. La Sala decidió proceder conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, permitiendo a los sujetos procesales oponerse a la reapertura del lapso para consignar el cartel.

Extracto de la motiva

Antes de entrar a conocer de la homologación del desistimiento tácito en referencia, se observa como cuestión que debe ser resuelta de inmediato por esta Sala el hecho atinente a que el apoderado judicial solicitó “consideración” por parte de esta Sala debido a que por razones de enfermedad no pudo consignar a tiempo la publicación del cartel de emplazamiento a los interesados, consignando en tal sentido informe médico. Bajo estas premisas conviene destacar que impera en nuestro ordenamiento jurídico el principio conforme al cual los lapsos procesales son improrrogables e inabreviables. En efecto, el encabezado del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente: “Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados en la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicita lo haga necesario”. De la norma adjetiva transcrita pueden identificarse dos supuestos, el primero de ellos se refiere a la prórroga de los lapsos procesales, en tanto que el segundo se circunscribe a la reapertura de los mismos. En el primer supuesto se trata de una extensión del lapso, otorgada por el Tribunal al igual que en la reapertura para el caso en que la ley así lo establezca o siempre que concurra una causa no imputable a la parte que lo solicita, con la única limitante de que dicha solicitud sea formulada antes de la expiración del lapso correspondiente, mientras que la reapertura presupone el hecho de que el mencionado lapso ya haya expirado para la fecha en que se dirige la solicitud de reapertura en referencia. Dicho esto, es menester destacar que el 13 de noviembre de 2003, el actor acudió a esta Sala a exponer las causas que le imposibilitaron consignar la publicación del cartel, es decir, 13 días después de haber vencido el lapso establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, según el computo realizado por la Secretaría de la Sala, inserto al folio 158 del expediente. De manera, que lo procedente en este caso atendiendo a los alegatos del actor es la reapertura del lapso en referencia.

Dispositiva

En virtud de las anteriores consideraciones, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se ordena proceder conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, los sujetos procesales podrán el día de despacho siguiente a aquél en que conste en autos la práctica de las notificaciones de ley, oponerse a la reapertura, entendiéndose a partir de ese momento abierta de pleno derecho una articulación probatoria de 8 días de despacho. SEGUNDO: Se acuerda notificar a la Procuradora General de la República y a la parte recurrente. Publíquese, regístrese y comuníquese a las partes. Cúmplase lo ordenado.

Palabras clave

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