La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declara desistida la apelación interpuesta el 9 de marzo de 2005, contra una sentencia interlocutoria que declaró improcedente una medida cautelar. Se argumenta que la parte apelante no presentó el escrito de fundamentación dentro del lapso establecido por la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, lo que implica un desistimiento tácito del recurso. La decisión reafirma la firmeza del fallo apelado y condena en costas a la parte apelante.
Extracto de la motiva
El aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dispone lo siguiente: “Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte.” (Resaltado de la Sala). En el presente caso, como se desprende de los autos y del cómputo referido supra efectuado por la Secretaría de la Sala, es evidente que la parte apelante no introdujo el escrito de fundamentación de su apelación dentro del lapso previsto por la norma antes transcrita; por tanto, debe esta Sala concluir que el apelante desistió tácitamente del recurso en cuestión. Así se decide. Se observa, igualmente, que el fallo apelado no viola normas de orden público, razón por la cual queda firme, de conformidad con lo previsto en el aparte 17 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
Dispositiva
Por las razones expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara DESISTIDA la apelación que se realizara el 9 de marzo de 2005, contra la sentencia interlocutoria de fecha 18 de enero de 2005, que declaró improcedente la medida cautelar solicitada, con ocasión a la interposición del recurso de nulidad por el abogado Aníbal Mejía Zambrano, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CINDU DE VENEZUELA S.A., contra la Providencia Administrativa N° 261-2004 de fecha 1 de septiembre de 2004, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSÉ MORA DEL ESTADO CARABOBO, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por el ciudadano José Luis Sosa Hernández. Queda firme la sentencia interlocutoria recurrida en apelación. Se condena en costas a la parte apelante, con fundamento en las previsiones contenidas en los artículos 274 y 282 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente judicial. Remítase copia certificada de la presente decisión a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Cúmplase lo ordenado.
Palabras clave
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