La ciudadana Ligia Margarita Vargas Morillo interpuso un recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo que la destituyó de su cargo como Jueza Provisoria. La Sala Político-Administrativa del TSJ analizó la solicitud de suspensión de efectos del acto impugnado, considerando que la medida cautelar debe evitar perjuicios irreparables y que la solicitud debe estar sustentada en hechos comprobables. La Sala concluyó que no se presentaron pruebas suficientes que justificaran la suspensión solicitada.
Extracto de la motiva
Para decidir, la Sala observa: Es criterio reiterado de este Alto Tribunal, que la suspensión de efectos de los actos administrativos a que se refiere el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, constituye una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso. En este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente. Así, la norma prevista en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, dispone: “A instancia de parte, la Corte podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, cuando así lo permita la Ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. Al tomar su decisión la Corte podrá exigir que el solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio. La falta de impulso procesal adecuado, por el solicitante de la suspensión, podrá dar lugar a la revocatoria de ésta, por contrario imperio.” Por tanto, la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.
Dispositiva
Por lo expuesto, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de suspensión de efectos incoada por la ciudadana LIGIA MARGARITA VARGAS MORILLO, ya identificada, debidamente asistida por el abogado Carlos Andrés Pérez Pérez, también identificado, contra la decisión dictada por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, en fecha 16 de octubre de 2003. Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado. Archívese el cuaderno separado.
Palabras clave
suspensión de efectosacto administrativonulidadderecho a la justiciadebido procesoperjuicio irreparablemedida cautelar