El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político-Administrativa, decidió sobre el recurso de apelación interpuesto por el Fisco Nacional contra la sentencia del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario que había declarado con lugar el recurso contencioso tributario de ASFALTOS Y CARRETERAS ORIENTE C.A. La Sala encontró que el Tribunal de Instancia incurrió en un vicio de incongruencia negativa al no pronunciarse sobre los alegatos presentados por el Fisco Nacional. En consecuencia, se revocó la sentencia apelada y se declaró sin lugar el recurso contencioso tributario de la empresa demandante, manteniendo firme la resolución administrativa impugnada.
Extracto de la motiva
Ahora bien, esta observa que la representación legal de la Hacienda Pública, arguyó lo siguiente: “… abstuvo examinar el fondo de la controversia alegando la incompetencia absoluta de la funcionaria emisora actos administrativos de liquidación tributaria. resulta evidente que las planillas impugnadas no están viciadas de nulidad absoluta; el simple examen visual de ellas no permite llevar al Juzgador concluir, sin lugar a dudas, que las planillas emanaron de una autoridad manifiestamente incompetente, máxime cuando expedidas por un funcionario de la Administración General del Impuesto sobre la Renta del Ministerio de Hacienda, actuando en ejercicio de funciones tributarias; en consecuencia, contrariamente a lo expuesto por la recurrida, los actos administrativos impugnados no son nulos de pleno derecho, sino anulables…” Sobre el referido vicio esta Sala Político-Administrativa ha indicado que de acuerdo con las exigencias impuestas por la legislación procesal, específicamente en el artículo 243, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia. (Vid., sentencia Núm. 05406 del 4 de agosto de 2005, caso: Puerto Licores, C.A., ratificada, entre otras en las decisiones Nros. 00240, 00082 y 00933 de fechas 27 de febrero de 2008, 26 de enero de 2011 y 3 de agosto de 2017, casos: Galletera Tejerías, S.A., Hay Group Venezuela, S.A. y Dacrea Apure, C.A, respectivamente.). A fin de cumplir con este requisito de forma exigido para los fallos judiciales, la decisión que se dicte en el curso del proceso no debe contener expresiones o declaratorias implícitas o sobreentendidas; por el contrario, el contenido de la sentencia debe ser expresado en forma comprensible, cierta, verdadera y efectiva, que no dé lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, contradicciones o ambigüedades; debiendo para ello ser exhaustiva, es decir, pronunciarse sobre todos los pedimentos formulados en el debate, de esa manera dirimir el conflicto de intereses que constituye el objeto del proceso. Estas exigencias de carácter legal, como requisitos fundamentales e impermisibles que deben contener las sentencias, han sido categorizadas por la jurisprudencia como: el deber de pronunciamiento, la congruencia y la prohibición de absolver la instancia.
Dispositiva
1.- CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el FISCO NACIONAL, contra la sentencia definitiva del 27 de septiembre de 1990, dictada por el Tribunal de Instancia, que declaró con lugar el RCT interpuesto por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil. En consecuencia se ANULA el fallo apelado. 2.- SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente la sociedad de comercio ASFALTOS CARRETERAS ORIENTE C.A., contra la Resolución Nº HIR-900-770 del 16 de octubre de 1974, notificada el 28 de junio de 2010, emitida por el Ministerio de Hacienda, hoy Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Comercio Exterior; el acto administrativo queda FIRME respecto a las sanciones impuestas a la contribuyente.