TSJ/SPA, Sent. N° 00458, Exp. 2013-0504, 26/04/2018
Expediente2013-0504
PonenteINOCENCIO ANTONIO FIGUEROA ARIZALETA
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoContencioso Administrativo
Fecha de la decisión2018-04-25
DecisiónParcialmente Con Lugar
Extracto de la motiva
emitida por un funcionario competente y autorizado para ello, previo levantamiento de un acta en donde se hicieran constar los hechos relacionados con la infracción, la cual debía estar firmada tanto por el funcionario emisor como por el contraventor. No obstante, tales circunstancias no se cumplieron en el caso de autos, negándosele a la empresa su derecho a la defensa y al debido proceso por falta de audiencia previa. Adicionalmente, y como argumento subsidiario manifestó que las Resoluciones sancionatorias impugnadas resultaban ilegales, por “violación de la prohibición de aplicación retroactiva de cambios de criterio, contemplada en el artículo 11 de la «LOPA»” y por transgredir el “principio constitucional de irretroactividad.”. Así, señaló que desde el inicio de sus operaciones comerciales en el país, la recurrente fue considerada como “operadora de transporte”, presentando sus manifiestos de carga, según lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Aduanas de 1999, vigente en razón del tiempo, el día hábil siguiente a la llegada de sus aeronaves; sin embargo, la Administración Tributaria consideró que ésta no era “operadora de transporte” sino “porteadora”, variando la calificación de la misma, sin tomar en consideración los Oficios Nros. “DTA/DACT/87/124” del 15 de julio de 1987 y “DACT/38/255” del 26 de octubre de 1988, así como la Resolución S/N del 20 de julio de 1990, emitidos por la Dirección General Sectorial de Transporte Aéreo del entonces Ministerio de Transporte y Comunicaciones, mediante los cuales se autorizó a la empresa para prestar en el territorio nacional “servicios regulares de transporte de pasajeros, carga y correos”. En este contexto, adujo que la recurrente en el ejercicio de sus operaciones comerciales habituales y después de haber presentado más de cuatrocientos (400) manifiestos de carga, nunca fue sancionada por consignarlos el día hábil siguiente de la llegada de sus aeronaves; sin embargo, la autoridad aduanera, con prescindencia total y absoluta de un procedimiento previo, le impuso casi ochocientas (800) sanciones (dentro de las cuales se encuentran las cinco (5) impugnadas en este caso), bajo un nuevo criterio, según el cual debía cumplir con el deber de registro de sus manifiestos de carga el mismo día del arribo de sus vehículos de transporte al estimarla como “porteadora”, sin que -por demás-, las diferencias entre una y otra figura se encontrasen definidas en la Ley Orgánica de Aduanas de 1999, aplicable en razón de su vigencia temporal. Aunado a lo anterior, señaló que tal proceder de la Administración Aduanera y Tributaria lesionó el principio de confianza legítima y seguridad jurídica que le asistía a la recurrente, al aplicar retroactivamente el nuevo criterio a las condiciones bajo las cuales venía operando, desconociendo la buena fe con la que realizaba sus operaciones comerciales, según lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Aduanas de 1999, vigente ratione temporis. Que asimismo, las Resoluciones recurridas resultaban nulas por violación de los principios de razonabilidad, de eficiencia, celeridad y proporcionalidad de la actuación administrativa, como límites de la actuación arbitraria del Poder Público, incurriendo además, en falso supuesto de derecho al realizar una interpretación más gravosa del artículo 20 de la Ley Orgánica de Aduanas de 1999, al considerar a la empresa como “porteadora”. De estimarse improcedentes dichos alegatos, invocó la circunstancia eximente de la responsabilidad penal tributara por error de derecho excusable, a tenor de lo previsto en el numeral 4 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable en razón del tiempo, habida cuenta que “la «LOA» no delimita con toda claridad el alcance de las expresiones «empresas porteadoras», por una parte, y por la otra, «demás operadores de transporte» (…)”, a los efectos de determinar la oportunidad en la que debían registrarse los manifiestos de carga. Bajo otra argumentación, afirmó que los actos recurridos resultaban nulos por su defectuosa motivación, toda vez que los artículos 118 y 119 de la Resolución Nro. 32 sobre la Organización, Atribuciones y Funciones del entonces Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nro. 4.881 Extraordinario del 29 de marzo de 1995, contenían numerosas normas atributivas de competencia a la Administración Tributaria, debiendo ésta indicar bajo cuáles de ellas actuaba en el presente caso, situación que no se verificó en el asunto en controversia. Vinculado al alegato que antecede, invocó de manera subsidiaria la nulidad por ilegalidad de las Planillas de Liquidación impugnadas, por falta de la firma del funcionario competente para su emisión, habida cuenta que en ninguna de ellas fue estampada la rúbrica del funcionario autorizado para ello. Por último, solicitó se aplicase al asunto en controversia, el criterio sostenido por Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en su sentencia de fecha 24 de octubre de 1984, caso: Scholl Venezolana, C.A., respecto de la restricción legal del derecho constitucional a la defensa que entrañaba la figura del solve et repete contenida en el artículo 137 de la Ley Orgánica de Aduanas de 1978, posteriormente preceptuado en el artículo 133 de la Ley Orgánica de Aduanas de 1999.