La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo Nº GST/ RS-0036, que declaró inadmisible la solicitud de habilitación de radiodifusión presentada por la FUNDACIÓN COMUNITARIA JÓVENES ACTIVOS. La Sala consideró que la parte recurrente no demostró de manera suficiente los perjuicios irreparables que alegaba, lo que llevó a declarar improcedente la solicitud de suspensión.
Extracto de la motiva
Corresponde a esta Sala pronunciarse respecto a la suspensión de los efectos del acto administrativo Nº GST/ RS-0036 de fecha 8 de agosto de 2003, emanado del MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA, mediante el cual se declaró "... INADMISIBLE la solicitud presentada por la FUNDACIÓN COMUNITARIA JÓVENES ACTIVOS (...), para el otorgamiento de una habilitación de radiodifusión sonora y televisión abierta comunitaria de servicio público, sin fines de lucro, con el atributo de radiodifusión sonora comunitaria, y la correspondiente concesión de radiodifusión (...), en virtud de que no pueden ser cumplidos los extremos requeridos por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones...", cuya nulidad se solicita en el presente caso, y al respecto observa: Es criterio reiterado de este Alto Tribunal, que la suspensión de efectos de los actos administrativos a que se refiere el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, constituye una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental del acceso a la justicia y al debido proceso. En este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en argumentar y acreditar hechos concretos, de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente. Así, la norma prevista en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, dispone que: “A instancia de parte, la Corte podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, cuando así lo permita la Ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. Al tomar su decisión la Corte podrá exigir que el solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio. La falta de impulso procesal adecuado, por el solicitante de la suspensión, podrá dar lugar a la revocatoria de ésta, por contrario imperio.”.
Dispositiva
Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la suspensión de efectos solicitada por los abogados Stalin A. Rodríguez S. y Ligia J. Ruiz P., ya identificados, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la FUNDACIÓN COMUNITARIA JÓVENES ACTIVOS, también identificada, con motivo del recurso de nulidad interpuesto contra el acto administrativo Nº GST/ RS-0036 de fecha 8 de agosto de 2003, emanado del MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA.
Palabras clave
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