Sentencia N° 457 — Sala Político Administrativa del TSJ, 27 de junio de 2024

TSJ/SPA, Sent. N° 00457, Exp. 2023-0249, 27/06/2024
Expediente2023-0249
PonenteJUAN CARLOS HIDALGO PANDARES
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoCasacion Civil
Fecha de la decisión2024-06-27
DecisiónCon Lugar

Resumen

El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político-Administrativa, revocó la sentencia del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario que había declarado con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por DISTRIBUIDORA TUCUNARE C.A. contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo del SENIAT. Se determinó que la notificación de la resolución fue válida y se rechazaron los alegatos de nulidad y violación al derecho a la defensa. Se anularon las sanciones de multa por aplicación de reglas de concurrencia de ilícitos.

Extracto de la motiva

Con miras a lo antes mencionado, esta Sala Político-Administrativa considera necesario señalar que el vicio de falso supuesto se configura de dos (2) maneras diferentes: la primera, relativa al falso supuesto de hecho, cuando el Juez al dictar su decisión la fundamenta en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión; la segunda, cuando los hechos que dan origen a la sentencia existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero el Juzgador al dictar el fallo los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para sustentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos de las partes; situación en la cual se está en presencia de un falso supuesto de derecho. (Vid., entre otras, sentencia número 048 del 24 de febrero de 2022, caso: Pepsico Alimentos, S.C.A.). Con vista en lo anterior, surge necesario establecer el día en que surtió efectos la notificación de la la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo, signada con el alfanumérico SNAT/INTI/GRTI/RLA/DSA/ 2021/00450/187/034, razón por la cual, esta Alzada considera conveniente citar los artículos 171, 172, 173, 174 y 178 del Código Orgánico Tributario de 2020, aplicable en razón del tiempo, que establecen lo siguiente: “Artículo 171. La notificación es requisito necesario para la eficacia de los actos emanados de la Administración Tributaria, cuando éstos produzcan efectos individuales”. “Artículo 172. Las notificaciones se practicarán, sin orden de prelación, en alguna de estas formas: 1. Personalmente, entregándola contra recibo al contribuyente o responsable. Se tendrá también por notificado personalmente al contribuyente o responsable que realice cualquier actuación que implique el conocimiento del acto, desde el día en que se efectuó dicha actuación. 2. Por constancia escrita, entregada por cualquier funcionario de la Administración Tributaria en el domicilio del contribuyente o responsable. Esta notificación se hará a persona adulta que habite o trabaje en dicho domicilio, quien deberá firmar el correspondiente recibo, del cual se dejará copia para el contribuyente o responsable en la que conste la fecha de entrega. 3. Por correspondencia postal efectuada mediante correo público o privado, por sistemas de comunicación telegráficos o electrónicos, siempre que se deje constancia en el expediente de su recepción. Parágrafo Único. En caso de negativa a firmar al practicarse la notificación conforme a lo previsto en los numerales 1 y 2 de este artículo, el funcionario levantará Acta en la cual se dejará constancia de la negativa. La notificación se entenderá practicada una vez que se incorpore el Acta en el expediente respectivo”. “Artículo 173. Las notificaciones practicadas conforme a lo establecido en el numeral 1 del artículo anterior surtirán sus efectos en el día hábil siguiente después de practicadas”. “Artículo 174. Cuando la notificación se practique conforme a lo previsto en los numerales 2 y 3 del artículo 172 de este Código, surtirá efecto al quinto día hábil siguientes de verificadas”. “Artículo 178. El gerente, director o administrador de firmas personales, sociedades civiles o mercantiles, o el presidente de las asociaciones, corporaciones o fundaciones, y en general los representantes de personas jurídicas de derecho público y privado se entenderán facultados para ser notificados a nombre de esas entidades, no obstante cualquier limitación establecida en los estatutos o actas constitutivas de las referidas entidades (…)”. De las disposiciones antes transcritas, observa esta Alzada que el principio general en materia de notificaciones es que tienen que ser realizadas de forma personal, vale decir, practicadas directamente en la persona del contribuyente o responsable. (Vid., sentencia de esta Sala número 00622 del 16 de octubre de 2019, caso: Bingo Placa, C.A.). En efecto, si las notificaciones se practican conforme con el numeral 1 del artículo 172 del citado Código (personalmente), surtirán sus efectos al día hábil siguiente de efectuadas; y, cuando la notificación se realice según lo previsto en los numerales 2 y 3 del referido artículo (por constancia escrita entregada en el domicilio del contribuyente o responsable, o por correspondencia postal), en un ciudadano que no tenga la condición de gerente, director o directora, administrador o administradora, o representante legal de las firmas personales, sociedades civiles o mercantiles, surtirá efectos al quinto (5to) día hábil siguiente de haber sido verificada (artículo 174 eiusdem). (Vid., entre otras, sentencias de esta Alzada número 00704 del 1° de agosto de 2023, caso: Corporación Maraplay, C.A.). Conforme a la normativa precedentemente citada, debe la Sala verificar sobre la base de lo preceptuado en el artículo 172 del mencionado Texto Orgánico, cómo fue practicada la notificación del referido acto administrativo.

Dispositiva

1.- CON LUGAR la apelación formulada por la representación judicial de la contribuyente, en consecuencia, la sentencia definitiva número 199-2022 dictada el 27 de octubre de 2022, por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes, se REVOCA. 2.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA TUCUNARE C.A., contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo signada con el alfanumérico SNAT/INTI/GRTI/RLA/DSA/ 2021/00450/187/034, emitida el 5 de noviembre de 2021, por la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Andes del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT); acto administrativo que queda FIRME, a excepción del quantum de las sanciones de multa que se ANULA por la aplicación de las reglas de concurrencia de ilícitos. 3.- NO PROCEDE LA CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES a las partes, en razón de lo expuesto en el presente fallo.

Palabras clave

notificacióncaducidadsumario administrativorecurso contenciosofiscalderecho a la defensaCódigo Orgánico Tributario

Leyes que cita esta sentencia

¿Necesitas analizar esta sentencia o encontrar otras parecidas?
El asistente de IA de IAJURISS responde citando la ley y la sentencia exacta, con enlace al documento original.
Preguntar a la IA gratis → Ver el PDF oficial Explorar la Biblioteca