Sentencia N° 457 — Sala Político Administrativa del TSJ, 22 de septiembre de 2022

TSJ/SPA, Sent. N° 00457, Exp. 2022-0238, 22/09/2022
Expediente2022-0238
PonenteMALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoNulidad
Fecha de la decisión2022-09-22
DecisiónCONFIRMA

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la jurisdicción en un caso de cumplimiento de contrato entre Gsm Systems B.V. y Corporación Digitel, C.A. La controversia surgió en el marco de un contrato de prestación de servicios y un contrato de garantía, donde se alegó la falta de jurisdicción del Poder Judicial debido a una cláusula arbitral. La Sala confirmó la decisión del Juzgado Sexto que había declarado la competencia del tribunal arbitral para conocer del asunto, desestimando la solicitud de desaplicación de una norma del Código de Procedimiento Civil por control difuso.

Extracto de la motiva

En este sentido, si el juez al decidir cualquier proceso constata que la norma a aplicar para resolver la controversia resulta contraria a lo previsto en el Texto Constitucional, podrá acordar su inaplicación al caso concreto, estando los efectos de dicha desaplicación limitados a la esfera jurídica de las partes en conflicto; por tal motivo, este tipo de control (difuso), ha sido considerado por este Supremo Tribunal como un control incidental y especial. Atendiendo a lo antes indicado, debe advertirse que en el caso de autos la Sala no observa que exista colisión alguna entre lo previsto en el artículo 63 del Código Civil, el cual reza que “la determinación sobre la jurisdicción se dictará sin previa citación ni alegatos, atendiendo la Corte únicamente a lo que resulte de las actuaciones remitidas” y lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que dicha normativa simplemente consagra un procedimiento de carácter sumario con miras a garantizar la consecución de un justicia expedita, sin formalismos innecesarios que retrasen de forma sustancial la emisión de un pronunciamiento en esta fase de Consulta. En este particular tiene buen sentido el espíritu del legislador, por cuanto busca preservar el principio de celeridad procesal, y respetar a las partes sus derecho a obtener con prontitud la decisión correspondiente, en los términos previsto en el referido artículo 26 eiusdem. En tal sentido, es imperioso para esta Sala indicar que el referido procedimiento de carácter sumario no trastoca, tal y como fue esbozado por la representación judicial de la empresa accionante, el derecho a la defensa de las partes, máxime, cuando este Alto Tribunal se encuentra constreñido a analizar en su totalidad y a profundidad los recaudos insertos en el expediente, entre los cuales figuran, no solo los instrumentos fundamentales en los cuales se sustenta la acción, sino las exposiciones formuladas por la partes ante el Tribunal remitente, en este caso el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al momento de fundamentar la cuestión previa establecida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y su respectiva oposición. Por otra parte, es preciso aclarar que el Juez como director del proceso se encuentra dotado de las más amplias facultades legales, pudiendo incluso llegar a dictar un auto para mejor proveer (de estimarlo necesario) a fin de solicitar información o hacer evacuar pruebas para complementar su ilustración y conocimiento de los hechos como antecedentes de su sentencia, permitiéndosele despejar cualquier duda o insuficiencia que le impida formarse una clara convicción del asunto sometido a su conocimiento. Siendo ello así, considera esta Sala que el contenido del artículo 63 de la Legislación Civil Adjetiva, no ocasiona a los justiciables una violación o restricción al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, toda vez que, como se indicó, viene a ser una garantía para obtener con prontitud la decisión correspondiente.

Dispositiva

1.- Se DESESTIMA la solicitud formulada por la representación judicial de la empresa Gsm Systems B.V., en cuanto a la desaplicación por control difuso del artículo 63 del Código de Procedimiento Civil. 2.- Que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la demanda por “Cumplimiento de Contrato, Cobro de Dinero en Divisa Extranjera (USD) e Indemnización de Daños y Perjuicios”. 3.- En consecuencia, se CONFIRMA en los términos expuestos la decisión dictada en fecha 22 de junio de 2022. 4.- INOFICIOSO pronunciarse respecto al avocamiento peticionado.

Palabras clave

jurisdiccióncontratoarbitrajecumplimientoindemnización

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