TSJ/SPA, Sent. N° 00457, Exp. 2015-0188, 26/04/2018
Expediente2015-0188
PonenteMARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoCasacion Civil
Fecha de la decisión2018-04-25
DecisiónProcedente
Extracto de la motiva
Respecto al lapso procesal del cual disponen las partes para solicitar las aclaratorias y ampliaciones del fallo, contemplado en el texto anteriormente transcrito, esta Sala ha indicado que dicho plazo debe preservar el derecho al debido proceso y a una justicia transparente, consagrados en la vigente Constitución, y no constituir por su extrema brevedad, un menoscabo al ejercicio de los mencionados derechos. Así, mediante sentencia N° 00124 del 13 de febrero de 2001, caso: Olimpia Tours and Travel C.A., ratificada en el fallo N° 00308 del 16 de marzo de 2016, caso: Teresa Assaf esta Sala estableció lo siguiente: “Examinada la norma bajo análisis se observa que en un sistema fundamentalmente escrito como el nuestro, y limitadas las presentes consideraciones a los procesos seguidos ante esta Sala, y a los supuestos contenidos en la norma considerada, la misma carece de racionalidad en virtud de que no encontramos elemento de tal naturaleza que justificando la extrema brevedad del lapso, no implique un menoscabo del contenido esencial a solicitar el derecho a una justicia transparente, en comparación con supuestos de gravedad similares como es el caso de la apelación y, siendo así esta Sala, en el presente caso, considera necesario aplicar con preferencia la vigencia de las normas constitucionales sobre el debido proceso relativas a la razonabilidad de los lapsos con relación a la norma del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y, en ejecución de lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución, dispone en forma conducente, con efectos ex nunc, que el lapso para oír la solicitud de aclaratoria formulada es igual al lapso de apelación del artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, salvo que la ley establezca un lapso especial para la misma en los supuestos de los actos a que se refiere el artículo 252 eiusdem…”. (Negrillas de este fallo). Al aplicar dicho criterio al caso de autos, aprecia esta Máxima Instancia que la sentencia objeto de la solicitud de ampliación fue dictada el 29 de noviembre de 2017 y publicada el 30 del mismo mes y año. Por otra parte, se advierte que en fecha 8 de marzo de 2018, la representación judicial del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda presentó diligencia, solicitando la ampliación del fallo dictado por este Alto Tribunal. Luego el 13 de marzo de 2018, el ciudadano Alguacil de esta Sala Político-Administrativa consignó las copias de los Oficios Nros. 0063, 0064 y 0065 de fecha 10 de enero de ese mismo año, dirigidos al Alcalde del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, Síndico Procurador Municipal del referido ente político-territorial y Air Europa Líneas Aéreas, sociedad unipersonal, respectivamente. Finalmente, por escrito presentado el 15 de marzo de 2018, la representación judicial del referido Municipio ratificó la solicitud efectuada el 8 de igual mes y año. Ello así, se observa que inicialmente (8 de marzo de 2018) la solicitud de ampliación, fue presentada aún cuando todavía no había comenzado a transcurrir el lapso que habilitaba a las partes para ejercer los medios de corrección previstos en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil; razón por la que ésta se estima -en principio- formulada de manera extemporánea por anticipada, aún cuando posteriormente, el 15 de marzo de 2018, ratificó dicha petición. Sin embargo, esta Sala ha declarado en distintas oportunidades que no puede penalizarse la excesiva manifestación de diligencia cuando una de las partes se haya adelantado a los lapsos establecidos para el ejercicio de los recursos procesales; encontrándose el órgano de justicia en la obligación de tramitarlos en los mismos términos que en los casos en los cuales su ejercicio se ha producido tempestivamente. Distinto es el supuesto en que se pretenda impugnar un acto después de vencido el período hábil dispuesto a tales fines, en cuyo caso la causa del retardo sería, en principio, injustificable y el recurso debería por consiguiente, ser desestimado. (Vid. sentencia N° 01756 del 3 de diciembre de 2009, caso: Distribuidora Proavanca, C.A.). En consecuencia, esta Alzada considera tempestivamente interpuesta la referida solicitud, conforme a lo señalado en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, en cuya virtud se dispone de seguidas a proveer en torno a lo peticionado. Así se decide.