Sentencia N° 457 — Sala Político Administrativa del TSJ, 1 de abril de 2014

TSJ/SPA, Sent. N° 00457, Exp. 2013-0310, 02/04/2014
Expediente2013-0310
PonenteEMIRO GARCÍA ROSAS
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoMedidas Cautelares
Fecha de la decisión2014-04-01
DecisiónProcedente

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dictó una sentencia en la que se declara procedente la medida cautelar de embargo preventivo solicitada por la Fundación de Capacitación e Innovación para Apoyar la Revolución Agraria (CIARA) contra las sociedades mercantiles Desarrollos Integrales 8 de Mayo, C.A. y Zuma Seguros, C.A. La medida se fundamenta en el incumplimiento contractual y busca garantizar las resultas del juicio por cobro de bolívares y ejecución de fianzas. La Sala establece que se deben cumplir los requisitos de fumus boni iuris y periculum in mora para la procedencia de la medida cautelar.

Extracto de la motiva

Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la medida de embargo preventivo solicitada por los apoderados judiciales de la Fundación de Capacitación e Innovación para Apoyar la Revolución Agraria (CIARA) con ocasión de la demanda por “cobro de bolívares y ejecución de fianzas” que interpusieron contra las sociedades mercantiles Desarrollos Integrales 8 de Mayo, C.A. y Zuma Seguros, C.A. En reiteradas oportunidades esta Sala ha establecido que la garantía de la tutela judicial efectiva (artículo 26 de la Constitución de 1999) no se agota con el libre acceso a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino también con la protección anticipada de los intereses y derechos en juego, cuando estos se encuentren apegados a la legalidad. Es por ello que nuestro ordenamiento jurídico coloca a disposición de los justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, previstas para procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídico-subjetiva, susceptible de ser protegida, de forma tal que el transcurso del tiempo no obre contra quien tiene la razón. Al respecto los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, disponen lo siguiente: Artículo 585.- “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”. En este sentido, es criterio de este Máximo Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, por lo que la providencia cautelar solo se concede cuando consten en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho reclamado; y, en el caso de las medidas innominadas, se requiere además la existencia del temor fundado de que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, a lo cual hay que agregar, conforme a lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la adecuada ponderación de los “intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego”.

Dispositiva

1. PROCEDENTE la medida cautelar de embargo preventivo solicitada por la FUNDACIÓN DE CAPACITACIÓN E INNOVACIÓN PARA APOYAR LA REVOLUCIÓN AGRARIA (CIARA), adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS y, en consecuencia, decreta EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes muebles de las sociedades mercantiles DESARROLLOS INTEGRALES 8 DE MAYO, C.A. y ZUMA SEGUROS, C.A., por la cantidad de VEINTICINCO MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 25.473.263,45). 2. ORDENA oficiar a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora para que determine los bienes sobre los cuales será practicada la medida de embargo decretada contra la referida empresa de seguro, en cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 62 de la Ley de la Actividad Aseguradora.

Palabras clave

embargo preventivocobro de bolívaresejecución de fianzasmedida cautelar

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