Sentencia N° 457 — Sala Político Administrativa del TSJ, 7 de mayo de 2013

TSJ/SPA, Sent. N° 00457, Exp. 2012-1513, 08/05/2013
Expediente2012-1513
PonenteMónica Misticchio Tortorella
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoContencioso Administrativo
Fecha de la decisión2013-05-07
DecisiónSin Lugar

Resumen

El Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Político-Administrativa, confirma la sentencia N° 1.113 del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario, que declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por EUROLOGISTIC GROUP, C.A. contra la multa impuesta por el Fisco Nacional. La Sala determina que la multa aplicada por la Aduana Principal de Puerto Cabello no es procedente, ya que los contenedores involucrados no deben ser considerados mercancías bajo el régimen de admisión temporal, sino como elementos de transporte, lo que excluye la aplicación de la sanción prevista en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas.

Extracto de la motiva

La controversia se circunscribe a determinar la procedencia o no de la multa impuesta por la Aduana Principal de Puerto Cabello con base al artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas (BsF. 113.735,00) a la recurrente, en su condición de agente naviero de la línea naviera HAMBURG SUD, por la reexpedición de los contenedores identificados en autos, fuera del plazo de los tres (3) meses siguientes a su ingreso al territorio nacional. No es materia controvertida en este juicio que los contenedores fueron descargados con mercancías de importación y que no fueron reexpedidos dentro del lapso legal respectivo. ... Observa quien juzga, que el caso concreto involucra 14 contenedores vacíos que no fueron reembarcados dentro del plazo de los tres (3) meses a su ingreso al territorio nacional con autorización de la aduana principal, de conformidad con lo previsto en el artículo 79 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas. Es evidente para el juez, que en el caso de autos, no se trata de mercancías introducidas bajo el régimen de admisión temporal, no reexportadas (reexpedidas) dentro del lapso reglamentario de tres (3) meses, sino de elementos de equipo de transporte o simplemente contenedores vacíos que fueron reembarcados fuera del lapso de tres meses siguientes a su entrada al territorio nacional.

Dispositiva

1) SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el FISCO NACIONAL, contra la sentencia N° 1.113 dictada en fecha 17 de abril de 2012 por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, la cual se confirma en todas sus partes. 2) Quedan FIRMES de la aludida sentencia, al no haber sido apelados por la sociedad mercantil EUROLOGISTIC GROUP, C.A., y no desfavorecer los intereses fiscales, los aspectos referidos a que los contenedores fueron descargados con mercancías de importación y que no fueron “reexpedidos” dentro del lapso previsto en el artículo 79 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas de 1991. 3) Que la SANCIÓN aplicable a la sociedad mercantil EUROLOGISTIC GROUP, C.A., es la cantidad de quinientas cincuenta Unidades Tributarias (550 U.T.), de conformidad con lo establecido en el numeral 6 del artículo 121 de la Ley Orgánica de Aduanas de 2008 y ORDENA la emisión de una nueva Planilla de Liquidación, con base a lo decidido en el presente fallo.

Palabras clave

aduanasmultasreexportaciónprocedimientofiscocontenciosoreglamento

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