TSJ/SPA, Sent. N° 00457, Exp. 2003-0949, 15/04/2009
Expediente2003-0949
PonenteHADEL MOSTAFÁ PAOLINI
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoNulidad
Fecha de la decisión2009-04-14
DecisiónFirme
Extracto de la motiva
En consecuencia, esta Sala debe declarar extemporáneo el recurso de apelación intentado por los abogados Marbeni Seijas y Emiro Linares, actuando como apoderados judiciales del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, contra la sentencia N° 2003-646 del 6 de marzo de 2003, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así se declara. Ahora bien, sin perjuicio del anterior pronunciamiento, debe advertirse que en el presente caso la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo no dio observancia al criterio sentado por esta Sala en materia de amparo cautelar, específicamente, la doctrina establecida en la sentencia N° 402 del 15 de marzo de 2001 (caso: Marvin Sierra Velasco), toda vez que oyó la apelación ejercida por la parte accionada contra la decisión que acordó la solicitud de tutela cautelar constitucional, cuando lo procedente era ordenar abrir el cuaderno separado para que se tramitara la correspondiente oposición, siguiendo a tal efecto el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Lo anterior reviste gran significación, si se toma en consideración que el mecanismo de impugnación al que acudió la parte recurrida para objetar el mandamiento de amparo cautelar acordado a favor de la accionante, no era el recurso de apelación; de allí que era deber del a quo, con fundamento en el principio consagrado en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en su condición de rector del proceso, tomar los correctivos necesarios para que se tramitase la oposición in commento. No obstante, y sin detrimento de lo señalado, cabe destacar que no consta en las actas procesales que la recurrida se haya opuesto formalmente a la medida de amparo cautelar, sino que, por el contrario, ésta optó por ejercer el recurso de apelación; de modo que, en principio, ya habría transcurrido con creces el lapso para que se verificase la oposición previsto en el artículo 602 eiusdem y, por ende, dicha vía de impugnación tampoco resultaría ya viable. Así se establece. Por otra parte, tratándose el presente caso de la extemporaneidad de un recurso de apelación ejercido contra una decisión que declaró procedente una medida cautelar de amparo constitucional, debe esta Sala precisar si ésta está sometida o no a la consulta de Ley. En ese sentido, conviene destacar que el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.554, Extraordinario, del 13 de noviembre de 2001, vigente para el tiempo en que se interpuso el recurso de apelación, y que actualmente se reproduce sin ningún tipo de modificación en el vigente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.892, Extraordinario, del 31 de julio de 2008, disponía que: “Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada con el Tribunal Superior competente”. (Destacado de la Sala). El dispositivo legal invocado supra contempla una prerrogativa a favor de la República, cual es que toda sentencia definitiva que resulte desestimatoria de la pretensión, excepción o defensa ejercida por ésta, debe ser consultada con el Tribunal Superior competente. Esto es, que la consulta sólo es aplicable a las sentencias de mérito que obren en detrimento de los intereses del Estado, infiriéndose, por interpretación en contrario, que tal prerrogativa no procede contra las sentencias interlocutorias, por no contener decisiones definitivas que afecten los intereses del Estado.
Dispositiva
Se declara EXTEMPORÁNEO el recurso de apelación ejercido el 7 de mayo de 2003, por los apoderados judiciales del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, contra la sentencia N° 2003-646 del 6 de marzo de 2003, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que declaró procedente la medida de amparo cautelar solicitada en el marco del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar innominada, por los ciudadanos JUAN CARLOS FURIATI PÉREZ y VICENTE HUMBERTO FURIATI PÉREZ, quienes actúan en nombre propio y como Directores de la sociedad mercantil BANCO CAPITAL, C.A., contra la Resolución N° 004-1001 del 8 de octubre de 2001, dictada por la JUNTA DE REGULACIÓN FINANCIERA. En consecuencia, se declara FIRME el fallo apelado.