La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia decidió declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por el Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, revocando la sentencia del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario que había declarado con lugar la acción de amparo tributario presentada por INMOBILIARIA 96, C.A. La Sala argumentó que la falta de notificación al Síndico Procurador Municipal vulneró el derecho a la defensa del Municipio, lo que llevó a la reposición de la causa para garantizar el debido proceso.
Extracto de la motiva
En virtud de la declaratoria contenida en el fallo judicial apelado y de las alegaciones formuladas por la representación del Fisco Municipal, la controversia planteada se circunscribe a conocer y decidir respecto a la legalidad y procedencia de la respectiva resolución de amparo tributario. Sin embargo, previo a cualquier pronunciamiento respecto del fondo controvertido, la Sala debe dilucidar lo concerniente al alegato de la representación del Fisco Municipal, con relación a la falta de notificación del Síndico Procurador Municipal en el presente juicio. En tal sentido, la Sala observa que: En cuanto a la solicitud de reposición de la causa efectuada por el Ministerio Público, el Tribunal a quo la negó, al considerar que tanto el amparo en general como el amparo tributario son acciones “ad persona” y que por tal motivo debe notificarse al presunto agraviante que en el presente caso “...es un funcionario local, por cuanto no es el Municipio el tal presunto agraviante, sino el funcionario o el órgano individualizado que éste regenta.”, razón por la cual, estimó que no es necesario notificar al Síndico Procurador Municipal, sino al Superintendente Municipal Tributario. A mayor abundamiento sobre el anterior particular, expresó el Tribunal de Instancia que la acción de amparo tributario “...está dirigida, en forma exclusiva y excluyente, contra la conducta omisiva de la Administración Tributaria, presuntamente lesiva del derecho constitucional de petición; y que es ésta y solo ésta, quien debe informar la causa de tal conducta, no estándole permitido a ningún otro funcionario municipal, presentar el informe a que refiere el indicado Artículo 217 ejusdem.”.
Dispositiva
Por las razones antes expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada Karina González Castro, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 26 de junio de 2000, en la cual se declaró con lugar la acción de amparo tributario interpuesta por los apoderados judiciales de la contribuyente sociedad mercantil INMOBILIARIA 96, C.A. En consecuencia: PRIMERO: REVOCA la sentencia de fecha 26 de junio de 2000, dictada por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de notificar al Síndico Procurador Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, respecto de la acción de amparo tributario interpuesta en fecha 9 de mayo de 2000, por los abogados Alberto Blanco-Uribe Quintero y María Antonieta Trezza Mastrangelo, ya identificados, en representación de la contribuyente sociedad mercantil INMOBILIARIA 96, C.A., en virtud de la demora excesiva de la Superintendencia de Administración Tributaria (SUMAT) del mencionado Municipio en expedir el certificado de solvencia en materia de impuesto sobre patente de industria y comercio.
Palabras clave
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