Sentencia N° 455 — Sala Político Administrativa del TSJ, 25 de abril de 2018

TSJ/SPA, Sent. N° 00455, Exp. 2017-0109, 26/04/2018
Expediente2017-0109
PonenteMARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoCasacion Civil
Fecha de la decisión2018-04-25
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declara improcedente el desistimiento tácito del recurso de apelación interpuesto por el Municipio Junín del Estado Táchira contra un fallo que había ratificado una medida cautelar a favor de la empresa Distribuidora Don Jacobo, C.A. La decisión se basa en que la parte apelante no presentó el escrito de fundamentación dentro del lapso establecido, aunque se considera que el recurso de apelación contra decisiones de amparo no requiere dicha fundamentación para su admisión.

Extracto de la motiva

Corresponde a esta Sala pronunciarse en esta oportunidad respecto de la apelación ejercida por la representación judicial del Municipio Junín del Estado Táchira contra el fallo S/N dictado el 3 de octubre de 2016 por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes, que declaró: “1. SIN LUGAR LA OPOSICIÓN” formulada por la aludida representación en juicio, a la medida cautelar decretada el 10 de agosto de 2016 a favor de la contribuyente Distribuidora Don Jacobo, C.A., y “2. (…) RATIFICA EL AMPARO CAUTELAR, acordado”. No obstante, previamente esta Máxima Instancia estima necesario verificar si en el presente caso ha operado el desistimiento tácito establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conforme al cual: “Artículo 92.- Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. (Resaltado de la Sala). La norma antes transcrita establece la carga procesal para la parte apelante de presentar, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente en la Alzada, un escrito en el que se expongan las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación. De igual forma, impone como consecuencia jurídica a la falta de fundamentación de la apelación el desistimiento tácito de la misma. En este orden de argumentación, se aprecia que en el caso de autos se dio cuenta en Sala el 21 de febrero de 2017, fecha en la cual se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se otorgó a la parte apelante un lapso de nueve (9) días continuos en razón del término de la distancia y diez (10) días de despacho para consignar el escrito de fundamentación del recurso de apelación, en atención a lo dispuesto en el citado artículo 92 eiusdem. De la revisión de las actas se desprende que en fecha 29 de marzo de 2017, la Secretaría de la Sala practicó el cómputo ordenado por auto de la misma fecha, certificando que transcurrieron nueve (9) días continuos en virtud del término de la distancia, correspondientes al 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28 de febrero, 1 y 2 de marzo de 2017; y diez (10) días de despacho, a saber: 7, 8, 9, 14, 15, 16, 21, 22, 23 y 28 de marzo de 2017, relativos al lapso para fundamentar la apelación previsto en el artículo 92 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. De lo expuesto, se advierte que la parte apelante no presentó el escrito de fundamentación dentro del lapso establecido de acuerdo al cómputo realizado por la Secretaría de esta Sala en el auto de fecha 29 de marzo de 2017, lapso que culminó el día 28 del mismo mes y año. Tampoco se evidencia de la lectura de la diligencia de fecha 13 de octubre de 2016, que la parte apelante en la oportunidad de ejercer el recurso de apelación ante el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes haya esgrimido los fundamentos del referido recurso, conforme a la sentencia de la Sala Constitucional Nro. 1.350 de fecha 5 de agosto de 2011, caso: Desarrollo Las Américas, C.A., e Inversiones 431.799, C.A.). En virtud de lo anterior, resultaría procedente aplicar, en principio, la consecuencia jurídica relativa al desistimiento tácito previsto en el referido artículo 92, sin embargo, en el presente caso se ejerció el recurso de apelación contra una decisión que concedió una medida de amparo cautelar, por lo que es necesario atender al procedimiento de segunda instancia que se encuentra estatuido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En efecto, las apelaciones contra las decisiones dictadas en materia de amparo se encuentran reguladas en el artículo 35 de la aludida Ley, donde se establece que la parte dispone de tres (3) días para recurrir del fallo y que el Tribunal de alzada debe dictar sentencia en un lapso no mayor de treinta (30) días de despacho. De lo expuesto, esta Máxima Instancia considera que la presentación del escrito de fundamentación, una vez ejercido el recurso de apelación contra decisiones de amparo constitucional, no constituye un requisito obligatorio para conocer del recurso; en consecuencia, este órgano jurisdiccional decidirá el mismo, con prescindencia de la presentación del referido escrito; por lo anterior, debe declararse improcedente el desistimiento tácito del aludido recurso por falta de fundamentación (vid., sentencias Nros. 00342 y 01186 del 16 de marzo de 2011 y 6 de agosto de 2014, casos: Gabriel Ernesto Reyes González y Jesús Rafael Belisario, respectivamente). Así se decide.

Dispositiva

1.- IMPROCEDENTE el desistimiento tácito del recurso de apelación ejercido por la representación judicial del MUNICIPIO JUNÍN DEL ESTADO TÁCHIRA, contra el fallo S/N de fecha 3 de octubre de 2016, dictado por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes, que declaró sin lugar la oposición formulada por el aludido ente local contra la decisión que acordó la medida cautelar de amparo interpuesta conjuntamente con el recurso contencioso tributario el 29 de junio de 2016 por la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DON JACOBO, C.A. 2.- CON LUGAR la apelación incoada por el apoderado judicial del Fisco Municipal, contra la prenombrada decisión interlocutoria S/N, dictada por el Juzgado remitente, la cual se REVOCA. 3.- CON LUGAR la oposición fiscal y, por ende, IMPROCEDENTE la mencionada acción de amparo cautelar ejercida conjuntamente con el recurso contencioso tributario. 4.- Queda SIN EFECTOS JURÍDICOS la sentencia interlocutoria S/N de fecha 10 de agosto de 2016, que acordó la referida protección cautelar.

Palabras clave

amparo cautelarcontencioso tributarioderechos constitucionales

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