Sentencia N° 455 — Sala Político Administrativa del TSJ, 1 de abril de 2014

TSJ/SPA, Sent. N° 00455, Exp. 2012-0777, 02/04/2014
Expediente2012-0777
PonenteEMIRO GARCÍA ROSAS
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoMedidas Cautelares
Fecha de la decisión2014-04-01
DecisiónIMPROPONIBLE

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia decidió sobre la oposición a una medida cautelar de embargo preventivo solicitada por la República Bolivariana de Venezuela contra Comercializadora Hiper Supply, C.A. La oposición fue presentada por el abogado Freddy Enrique Flores Rivas, quien argumentó que la medida no cumplía con los requisitos legales necesarios. La Sala determinó que la oposición era improponible por haberse presentado de manera extemporánea, ya que la medida cautelar aún no había sido ejecutada.

Extracto de la motiva

Corresponde a esta Sala Político-Administrativa decidir y, al respecto, observa: En lo atinente a la oposición formulada por la representación judicial de la sociedad mercantil Comercializadora Hiper Supply C.A., es oportuno recurrir a lo establecido en los artículos 601 y 602 del Código de Procedimiento Civil, aplicables al caso de autos por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que disponen: “Artículo 601.- Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución. En ambos casos, dicho decreto deberá dictarse en el mismo día en que se haga la solicitud, y no tendrá apelación” (Destacado de la Sala). “Artículo 602.- Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar. Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos. En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589”. (Destacado de la Sala). Sobre la correcta interpretación de las disposiciones legales transcritas, esta Sala Político-Administrativa ha determinado que la oposición a las medidas cautelares debe formularse cuando éstas ya han sido ejecutadas, por cuanto: (i) el artículo 601 del referido Código establece que en aquellos casos en los que el Tribunal hallare suficientes pruebas producidas como soporte de su pretensión cautelar, “…decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución…”; (ii) el precepto deja muy poco margen de tiempo para que el afectado, aun cuando se encuentre citado, se oponga a la medida que no ha sido decretada, debiendo, por ende, hacerlo una vez ejecutada la medida; (iii) no puede darse inicio al trámite de la incidencia de oposición cuando la medida preventiva únicamente se ha decretado mas no se ha procedido a su ejecución (ver, entre otras, sentencia N° 00650 de fecha 12 de junio de 2013, caso: Sistema Hidráulico Yacambú Quibor, C.A.). En el caso de autos, la oposición a la medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la sociedad mercantil Comercializadora Hiper Supply C.A., fue efectuada antes de que se ejecutara el embargo preventivo decretado por este órgano jurisdiccional mediante sentencia N° 00981 de fecha 8 de agosto de 2012, es decir, previo al lapso contemplado para tal fin en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil; por lo que la Sala debe precisar que, de acuerdo con las normas procesales antes transcritas, la incidencia de oposición a la medida cautelar (y dentro de ésta, la articulación de ocho días para la promoción y evacuación de pruebas prevista en el segundo párrafo del artículo 602 del referido instrumento legal), aún no se ha iniciado, pues tal trámite tiene lugar en aplicación de las normas que lo prevén y que fijan su procedimiento, después de la ejecución de la medida preventiva, lo que en el presente caso todavía no ha ocurrido, y que no es óbice para que la parte interesada en la oportunidad procesal correspondiente, haga formal oposición a la medida, (ver la sentencia N° 00650 del 12 de junio de 2013, antes citada). En consecuencia, se declara improponible por extemporánea la oposición a la medida cautelar de embargo preventivo sobre bienes muebles planteada por la representación judicial de la sociedad mercantil Comercializador Hiper Supply, C.A. Así se determina.

Dispositiva

Con fundamento en las precedentes consideraciones, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROPONIBLE la oposición formulada. Publíquese, regístrese y notifíquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República y al Juzgado Ejecutor. Agréguese copia de la presente decisión a la pieza principal. Cúmplase lo ordenado.

Palabras clave

embargo preventivooposiciónmedidas cautelares

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