Sentencia N° 455 — Sala Político Administrativa del TSJ, 21 de mayo de 2008

TSJ/SPA, Sent. N° 00455, Exp. 1999-16362, 26/05/2010
Expediente1999-16362
PonenteHADEL MOSTAFÁ PAOLINI
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoNulidad
Fecha de la decisión2008-05-21
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia N° 622, declaró parcialmente con lugar la demanda por indemnización de daños materiales y morales presentada por Aída Machoro de Casellas en representación de Martín González Darias y Vicenta Coromoto Hernández de González. Se condenó a la CORPORACIÓN HOTELERA HALMEL, C.A. a pagar cien mil bolívares por daños morales y a asignar una pensión vitalicia equivalente a dos salarios mínimos mensuales. Posteriormente, se decretó la ejecución voluntaria de la sentencia, otorgando un plazo para su cumplimiento. A pesar de que el Ministerio del Poder Popular para el Turismo cumplió parcialmente con la sentencia, la Sala determinó que no se había efectuado el pago correspondiente desde la fecha de publicación del fallo hasta el 20 de enero de 2009, lo que llevó a la Sala a ordenar el pago de la pensión vitalicia desde la fecha de la sentencia. Finalmente, la Sala resolvió que el Ministerio del Poder Popular para el Turismo debía cumplir con el pago de la pensión vitalicia mensual acordada a favor del ciudadano Martín Eduardo González Hernández, por el período correspondiente desde la fecha de publicación del fallo hasta el 20 de enero de 2009.

Extracto de la motiva

La Sala observa que el dispositivo de la sentencia cuyo cabal cumplimiento se ventila contiene dos (2) obligaciones que, por concepto de indemnización de daño moral, debe pagar la Corporación Hotelera Halmel, C.A., parte accionada, a favor de la parte actora, a saber: (i) la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00); y (ii) la asignación de una pensión vitalicia mensual, equivalente a dos (2) salarios mínimos mensuales. Ahora bien, habiendo sido consignada la información requerida por esta Sala, mediante decisión N° 1618, publicada el 11 de noviembre de 2009, corresponde pronunciarse sobre la efectiva cancelación de cada uno de los mencionados montos. En tal sentido, en cuanto a la indemnización que por concepto de daño moral, debía dársele a la parte actora la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00), referido supra; el Ministerio del Poder Popular para el Turismo remitió copia simple de orden de pago N° 332 del 9 de junio de 2009, la cual no fue cuestionada por la demandante, quedando demostrado que ese órgano administrativo cumplió con el pago de dicha suma. Así se declara. Por otra parte, con relación a la asignación de una pensión vitalicia mensual, equivalente a dos (2) salarios mínimos mensuales, también acordada por la referida sentencia del 21 de mayo del año 2008, la representación judicial de la parte actora en escrito consignado el 15 de octubre de 2009, ratificado por diligencia de fecha 17 de marzo de 2010, solicita a esta Sala que “se aclaren los términos de ejecución de la sentencia”, específicamente en lo atinente al momento a partir del cual debía efectuarse dicho pago. A tal fin, se realizan las siguientes consideraciones: Conforme a lo indicado en el oficio N° 367 del 11 de febrero de 2010, el Ministerio del Poder Popular para el Turismo, siguiendo el criterio fijado en oficio N° G.G.L.-C.C.P. 000734 de fecha 14 del septiembre de 2009, suscrito por el ciudadano Asdrúbal Blanco, en su carácter de Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República, actuando por delegación de la Procuradora General de la República -cuya copia simple fue remitida por ese Ministerio-, calculó la mencionada pensión vitalicia “desde el 21 de enero de 2009, fecha en la cual la Sala Político Administrativa declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta” (sic). Al respecto, el apoderado judicial de la parte accionante indica expresamente en su diligencia del 17 de marzo de 2010 que tal afirmación “no se corresponde con la realidad, ya que la sentencia de mérito fue emitida por esta Sala en fecha veintiuno (21) de mayo de dos mil ocho (2008)”. Sobre este particular se debe precisar que, en efecto, tal como asevera la parte actora, la sentencia que se encuentra en ejecución fue publicada el 21 de mayo de 2008, quedando registrada bajo el N° 622, por lo que es en esa fecha a partir de la cual nació la obligación de pagar la “pensión vitalicia estimada por esta Sala en la cantidad de dos (2) salarios mínimos mensuales”. De allí, que mal podía el Ministerio del Poder Popular para el Turismo (órgano de adscripción que asumió la condena de la persona jurídica demandada) calcular el monto de la indemnización tomando como inicio del período correspondiente a la pensión el día 21 de enero de 2009 en el cual fue dictado el Decreto de Ejecución Voluntaria de la condena contenida en la sentencia definitivamente firme.

Dispositiva

1.- Que el Ministerio del Poder Popular para el Turismo dio CUMPLIMIENTO PARCIAL a la sentencia N° 622 del 21 de mayo de 2008. 2.- Se ORDENA, por concepto de la pensión vitalicia mensual acordada a favor del ciudadano MARTÍN EDUARDO GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, el pago de la cantidad de dos (2) salarios mínimos mensuales, por el período transcurrido desde la fecha de publicación del fallo definitivo -21 de mayo de 2008- hasta el 20 de enero de 2009.

Palabras clave

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