Sentencia N° 4547 — Sala Político Administrativa del TSJ, 21 de junio de 2005

TSJ/SPA, Sent. N° 04547, Exp. 2005-3302, 22/06/2005
Expediente2005-3302
PonenteHADEL MOSTAFÁ PAOLINI
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoInterpretacion Constitucional
Fecha de la decisión2005-06-21
DecisiónInadmisible

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declara su competencia para conocer el recurso de interpretación solicitado por el CONSORCIO GUARITICO-GUARITICO III, pero lo considera inadmisible. La parte actora solicitó la interpretación de los artículos 50, 51 y 52 de la Ley General de Puertos, argumentando la necesidad de aclarar si existen tributos adicionales a los ya establecidos en su contrato de concesión. Sin embargo, la Sala determina que la solicitud excede el ámbito normativo y se adentra en la interpretación de la cláusula del contrato, lo que no es admisible según la jurisprudencia.

Extracto de la motiva

La parte actora solicita la interpretación de los artículos 50, 51 y 52 de la Ley General de Puertos, los cuales disponen: “Artículo 50. Cuando el ente administrador del puerto adopte la figura de una sociedad mercantil, deberá crear una reserva de capital no inferior al 30% de la utilidad del ejercicio respectiva, a ser aplicada a gastos de inversión y mejoramiento de la infraestructura portuaria. Dicha sociedad mercantil estará obligada a tributar al municipio donde esté ubicado el puerto, el impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar, en los términos que establezca la ordenanza respectiva, así como cualquier otro tributo municipal, de conformidad con la ley. La alícuota del impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar no excederá del doce y medio por ciento (12,5%) de los ingresos brutos, y su producto solo podrá ser utilizado por el Municipio en obras de inversión y mejoramiento de la infraestructura y los servicios municipales. Artículo 51. Cuando el ente administrador del puerto adopte la figura de instituto autónomo, aportará al fisco estadal, mediante dozavos, una cantidad no inferior al diez por ciento (10%) de los ingresos brutos. Dicho aporte, será incorporado cada año en la Ley de Presupuesto del Estado. El instituto autónomo estará obligado a efectuar al municipio donde esté ubicado el puerto, un aporte no menor del doce y medio por ciento (12,5%) de sus ingresos brutos. A tal fin, el instituto autónomo, mediante convenios que suscribirá con la alcaldía respectiva, efectuará dicho aporte, destinado a un fondo específico creado por el municipio, que será utilizado en obras de inversión y mejoramiento de la infraestructura y servicios públicos municipales. Estos montos serán aplicados al estado de ingresos y egresos del ejercicio respectivo. Del excedente, si lo hubiere, después de aplicados los aportes arriba mencionados, se creará una reserva de patrimonio fijada en la ley estadal respectiva, que será aplicada a gastos de inversión y mejoramiento de la infraestructura portuaria. Artículo 52. Cuando un estado otorgue un puerto público de uso público en concesión, el acto concesionario deberá garantizar las inversiones necesarias que el concesionario debe ejecutar para adecuarlo a los altos niveles de eficiencia y competitividad en su respectiva área de influencia.

Dispositiva

1.- SU COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso de interpretación solicitado por la abogada Jamila Margarita Torres Blanco, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil CONSORCIO GUARITICO-GUARITICO III, de los artículos 50, 51 y 52 de la Ley General de Puertos, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.589 de fecha 11 de diciembre de 2002. 2.- INADMISIBLE el presente recurso de interpretación.

Palabras clave

interpretacionpuertostributoconcesionadministrador portuarioLey General de Puertoscompetenciainadmisibilidad

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