Sentencia N° 4544 — Sala Político Administrativa del TSJ, 21 de junio de 2005

TSJ/SPA, Sent. N° 04544, Exp. 2003-1323, 22/06/2005
Expediente2003-1323
PonenteHADEL MOSTAFÁ PAOLINI
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoCasacion Civil
Fecha de la decisión2005-06-21
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la apelación interpuesta por la contribuyente SUPERMETANOL, C.A. contra la sentencia del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario que declaró la perención de la instancia por falta de impulso procesal. La Sala determinó que la perención se había consumado debido a la inactividad de las partes durante más de un año, conforme a lo establecido en el Código Orgánico Tributario.

Extracto de la motiva

Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por el representante judicial de la contribuyente Supermetanol, C.A., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró la perención de la instancia en la causa bajo examen. En tal sentido, esta Sala constata, que la controversia se circunscribe a precisar si operó la perención de la instancia, en el recurso contencioso tributario de autos, por la inactividad de las partes, desde el 2 de mayo de 2001, fecha esta en que el abogado Juan Carlos Colmenares Zuleta consignó instrumento poder mediante el cual sustituye en su persona el poder otorgado por la contribuyente en el presente juicio, y el 3 de junio 2002, fecha en la cual el abogado Jesús A. Porras A., consignó poder que acredita su representación de la contribuyente para que fuese devuelto previa su certificación en autos. A tal efecto, se observa lo siguiente: La perención de la instancia opera por la inactividad de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, cuando esta omisión se prolonga por más de un año. Dicho modo de terminación procesal, no es más que una sanción, que tiene por objeto, evitar que los procesos en que existe falta de instancia o interés de las partes, se prolonguen indefinidamente. A tal efecto, se observa que la figura de la perención, se encuentra prevista en el Titulo VI De los Procedimientos Judiciales, Capítulo I Del Recurso Contencioso Tributario, Sección Primera, de la norma dispuesta en el artículo 265 del Código Orgánico Tributario de 2001, en los términos siguientes: “Artículo 265.- La instancia se extinguirá por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención”. En cuanto a la aplicación del trascrito dispositivo normativo, esta Sala constata, que a los fines de la operatividad de la figura de la perención, es necesaria la paralización de la causa por más de un año, debiendo contarse dicho término a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto del procedimiento, transcurrido el cual, el tribunal podrá, sin más tramites, declarar consumada la perención sea de oficio o a solicitud de parte interesada.

Dispositiva

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado José Getulio Salaverria Lander, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente SUPERMETANOL, C.A., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha en fecha 10 de junio de 2002, mediante la cual se declaró la perención del proceso incoado por interposición del recurso contencioso tributario interpuesto por el apoderado judicial de la contribuyente. En consecuencia se CONFIRMA en todas sus partes. Se condena en costas a la contribuyente de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al presente juicio con carácter supletorio conforme a lo previsto en el artículo 332 del Código Orgánico Tributario, calculadas en un cinco por ciento (5%) del monto de la cuantía del recurso contencioso tributario. Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Palabras clave

perencióninstanciarecurso contencioso tributarioinactividad procesaltutela judicial efectivaCódigo Orgánico Tributariointerés público

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